🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6421-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6421-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT1

1 V.00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL64212026 Radicación n. o 110010205000202600 91300 Acta 1 3 Bogotá D. C., veintidós ( 22 ) de abril de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela presentada por

VLADIMIR TORRES GARCÍA contra el

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO , trámite extensivo a la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad y en el que se vinculó a la

OFICINA DE COBRO COACTIVO DE LA

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO , así como a las partes e intervinientes del incidente de desacato en la acción de tutela con radicación n. o 52001310500220251010100/01/02 . I.

ANTECEDENTES

La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l a libertad , « tranquilidad », igualdad , accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derecho s fundamental es a l a libertad , « tranquilidad », igualdad , debidoRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 2 proceso , « vida digna » y mínimo vital, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Milton Walmore Miranda Freyre promovió acción de tutela contra la EPS Sanitas, Genhospi SAS , la ADRES , la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Socialpara obtener la protección del derecho fundamental a la salud - , la cual fue de conocimiento en primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pastorad. n. o 52001310500220251010100/01/02 - , autoridad que con sentencia de 3 de abril de 2025 concedió el amparo y ordenó el suministro de un medicament o , así como el tratamiento integral a la patología del actor en dicho trámite. Inconforme con la decisión, la EPS Sanitas la impugnó y el Tribunal convocado y ordenó el suministro de un medicament o , así como el tratamiento integral a la patología del actor en dicho trámite. Inconforme con la decisión, la EPS Sanitas la impugnó y el Tribunal convocado , mediante sentencia de 16 de enero de 2026 , confirmó la providencia de primer grado. El 5 de diciembre de 2025 , Milton Walmore Miranda Freyre adelantó incidente de desacato dentro de la tutela, al estimar que la EPS Sanitas no cumplió con la orden judicial de primer grado , el cual fue resuelto , previas providencias de reque ri miento y a pertura del trámite, por el Juzgado accionado con auto de 13 de enero de 2026 , en la que se declaró que, entre otros, Vladimir Torres Garcíaen calidad de administrador y director de la agencia de Pasto del EPS accionada -Radicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 3 había incurrido en desacato , razón por la que se sancionó con 3 días de arresto y una multa equivalente a 3 SMMLV . Luego, dada la sanción proferida en el incidente, e l despacho de primer a instancia ordenó remitir la causa en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral convocada l despacho de primer a instancia ordenó remitir la causa en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral convocada , corporación que con providencia del 20 de enero de 2026 confirmó la decisión adoptada. El juez singular , por medio de auto de 3 de febrero siguiente , obedeció lo dispuesto por la colegiatura y requirió nuevamente a quienes sancionó para que, si no lo habían hecho, acreditaran el cumplimiento de la sentencia de tutela. El 17 de marzo del año en curso , el aquí accionante solicitó ante el Juzgado « revocar, inaplicar, dejar sin efectos, inejecutar y/o reponer Auto de sanción del 13 de enero de 2026 » ; petición que a la fecha de presentación del amparo no había sido resuelta . El accionante censuró que el Juzgado accionado se ha abstenido de tramitar la solicitud de revocatoria de la sanció n , lo cual, en su sentir, lo expone « en altísimo riesgo de ser privado de la libertad y embargado ». Con base en tales supuestos, e l promotor solicitó se amparen sus derechos fundamentales invocad o s y, en consecuencia, se deje sin efecto s la sanción por desacato que se impuso en la providencia derechos fundamentales invocad o s y, en consecuencia, se deje sin efecto s la sanción por desacato que se impuso en la providencia emitida el 13 de enero de 2026 , así como las órdenes derivadas de esta , especialmente lasRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 4 relativas al proceso de cobro coactivo , por cuanto « se acreditó la superación de los motivos de la queja de desacato » . De igual forma, pide que sean expedidos los oficios con los que se comunique la cancelación de las medidas impuestas con la sanción y la terminación del proceso de cobro coactivo. La acción de tutela fue interpuesta ante el Tribunal convocado el 6 de abril de 2026; colegiado q ue al advertir que el estudio de la queja se podría hacer extensivo a sus decisiones , tanto de impugnación como de la consulta del incidente de desacato objeto de reproche , remitió por auto de esa misma calenda el expediente a esta corporación . Así, el amparo fue radicad o en la Corte el 8 de abril de 202 6 y, luego, por auto de 9 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s o en la Corte el 8 de abril de 202 6 y, luego, por auto de 9 del mismo mes, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la s autoridad es enjuiciada s , así como a las demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite constitucional de su conocimiento, puntualizó que siempre ha atendido las solicitudes de las partes y, en concreto, aclar ó que ya resolvió la solicitud de revocatoria de la sanción presentada por elRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 5 accionante, con auto de 7 de abril de 2026 , en el cual dispuso:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO LA SANCIÓN POR DESACATO impuesta a los señores Vladimir Torres García, en calidad de administrador y director de la agencia de Pasto de la EPS Sanitas y su superior jerárquico, el Dr. Jairo Leandro Zambrano Hinestroza, en su condición de director de aseguramiento de la misma ent idad, mediante proveído del 13 de enero de 2026, y su superior jerárquico, el Dr. Jairo Leandro Zambrano Hinestroza, en su condición de director de aseguramiento de la misma ent idad, mediante proveído del 13 de enero de 2026, consistente en la imposición de tres (3) días de arresto en las instalaciones en las instalaciones de la Policía Metropolitana donde laboren los antes aludido s o donde corresponda y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del trámite incidental No. 20251010100 de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: OFICIAR a la Policía Metropolitana donde laboren los funcionarios antes aludidos, y a quien corresponda, informando lo antes resuelto, para lo de su competencia.

TERCERO: ARCHIVAR el expediente incidental, una vez surtidos los actos de notificación. (Énfasis del texto original).

En ese sentido , el Juzgado precisó que en la fecha de la anterior providencia7 de abril de 2026y por comunicación remitida a las direcciones electrónicas de las partes, intervinientes y áreas encargadas de materializar la sanción, se les informó que « nos permi ti mos no ti ficar el auto No. 0376 del 7 de abril de 2026, que deja sin efectos la sanción impuesta al interior del incidente de desacato No. 20251010100, lo anterior para los fines legales per ti nentes ». del 7 de abril de 2026, que deja sin efectos la sanción impuesta al interior del incidente de desacato No. 20251010100, lo anterior para los fines legales per ti nentes ». A su vez, remitió el enlace del expediente objeto de censura. L a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto informó las actuaciones desplegadas tantoRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 6 en la tutela de su conocimientovía impugnacióncomo en el trámite incidental del cual conoció en el grado jurisdiccional de consulta ; defendió la legalidad de su actuación y sostuvo que no se incurrió en ningún desatino que vulnere derechos fundamentales del accionante. Así mismo, compartió el vínculo de acceso al expediente. La Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto manifestó que : (i) en virtud de la orden judicial comunicada el 5 de marzo de 2026 se inició proceso de cobro coactivo contra el accionanterad. n. o 52001129000020260024000 - ; (ii) el 24 de marzo siguiente fue proferida la Resolución DESAJPAGCC262388 con la que se libró mandamiento de pago contra el sancionado y se ordenó su notificación personal; y (iii) el 24 de marzo siguiente fue proferida la Resolución DESAJPAGCC262388 con la que se libró mandamiento de pago contra el sancionado y se ordenó su notificación personal; y (iii) el 9 de abril del año en curso y como consecuencia de la providencia proferida por el Juzgado accionado el 7 del mismo mes y año, se emitió la resolución DESAJPAGCC262903 « Por medio de la cual se termina el proceso de cobro coactivo No. 52001129000020260024000 por orden judicial » . En ese orden, precis ó que actual mente dicha dependencia no adelanta ningún trámite con relación a la causa objeto de censura , motivo por el cual solicita se desestimen las pretensiones de esta acción. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONESRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 7 De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el presente asunto , el accionante pretende que se deje sin efectos la sanción por desacato que se impuso en la providencia emitida el 13 de enero de 2026 – confirmada por el Tribunal el 20 siguiente - , así como las órdenes derivadas de esta, especialmente las relativas al proceso de cobro coactivo . De este modo, frente a la pretensión encaminada a que se ordene a l J uzgado criticado dejar sin efectos la sanción por desacato y se oficie a las entidades encargadas de su materialización , advierte la Sala que en esta oportunidad noRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 8 hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 8 hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el expediente y la información suministrada por el despacho accionado, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial por auto de 7 de abril de 2026notificado vía electrónica a l os interesados y áreas encargadas en la misma fecha

  • , dej ó sin efectos la sanción por desacato impuest a al promotor dentro del trámite incidental cuestionado.

En similar sentido, frente a la pretensión concerniente al proceso de cobro coactivo derivado de la sanción, la Corte avizora que , el 9 de abril del año en curso, la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto emitió la R esolución DESAJPAGCC262903 , con la cual dio por terminado el proceso de cobro coactivo contra el gestor. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el Juzgado no resolvió su solicitud de revocatoria de la sanción dentro del incidente de desacato en la tutela con radicación n. o 5200131de revocatoria de la sanción dentro del incidente de desacato en la tutela con radicación n. o 52001310500220251010100/01/02 , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por auto del pasado 7 de abril de 2026notificado por vía electrónica a los interesados y autoridades involucradas en la sanción - , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto no sólo resolvió la solicitud, sino que dejóRadicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 9 sin efectos la sanción por desacato y ordenó cesar cualquier medida derivada de esta . En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL116272016). De suerte que, como no resulta necesario emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada ni a la dependencia vinculada, s in mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

NEGAR la acción de tutela impetrada.Radicación n. o 110010205000202600 91300

SCLAJPT11

V.00 10

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

N 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

N otifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 5DD3A8184F1A5EF7A2B3CE674D15810FF2D4D58127EA35491573CBA526B2CC93

Documento generado en 2026-05-05

Consultar sobre este documento ...