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CSJ - STL6422-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6422-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6422-2023 Radicado n.° 70260 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela JAVIER GONZÁLEZ HERNÁNDEZ promueve contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES y el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO

BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, estabilidad laboral, asociación, libertad sindical y fuero sindical.

Del confuso escrito y las pruebas aportadas en el expediente, se extrae que el accionante trabajó para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecomhasta el 1°. de noviembre de 2005, quienRadicado n.° 70260 SCLAJPT-11 V.00 promovió proceso especiallevantamiento de fuero sindical en su contra. Y el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá, pese a que perteneció a la subdirectiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones-USTC-. Señala que mediante sentencia de 1°. de agosto de 2005 la autoridad judicial en mención levantó su fuero y autorizó su despido, decisión que la

las Comunicaciones-USTC-. Señala que mediante sentencia de 1°. de agosto de 2005 la autoridad judicial en mención levantó su fuero y autorizó su despido, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en proveído de 7 de septiembre de 2005. Manifiesta que posteriormente inició proceso ejecutivo laboral contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, asunto que se asignó al Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá con radicado «202100112», autoridad que en auto de 24 de agosto de 2021 la rechazó. Refiere que presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 6 octubre de 2021; sin embargo, a través de auto de 20 de octubre de 2021 el juez en mención mantuvo su decisión y concedió la apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado de instancia que por medio de providencia de 2 de junio de 2022 la confirmó. Manifiesta que la empresa lo despidió pese a que en la sentencia «SU 377-2014 la Corte Constitucional resolvió un caso similar en el que concluyó que los trabajadores aforados de esa empresa el estado (sic) se le debió haber otorgado a los aforados sindicales el cumplimiento del artículo 116 del CPT, el cual es que yo persigo y que se dé cumplimiento a dicho fallo constitucional aclarado en las salas de revisión de la Corte 2Radicado n.° 70260

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional en sentencia T-434 de 2015 y T123 de 2016

2Radicado n.° 70260

SCLAJPT-11 V.00

Constitucional en sentencia T-434 de 2015 y T123 de 2016 respectivamente, y en donde a la subdirectiva donde yo pertenezco se le otorgó el beneficio a mis demás compañeros (sic) ». Agrega que en las decisiones de 1°.de agosto de 2005 y 7 de septiembre del mismo año, el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales, pues «le fue negado por los jueces de instancia mantenerse en el trabajo con el Fuero sindical, por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue negada la indemnización brindad (sic) por la corte constitucional en sentencia SU377/14 y aclarada en las sentencias e tutela en las salas de revisión como fueron la T-434 de 2015 y la T-123 de 2016, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva (sic)». Afirma que el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales también vulneraron sus derechos fundamentales al rechazar el librar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dicho por «la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14 y Auto 503 de 2015».

mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral promovido contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR, toda vez que no tuvieron en cuenta lo dicho por «la Corte Constitucional en la sentencia SU-377/14 y Auto 503 de 2015». Conforme a lo anterior, solicita: (i) «se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. págale (sic) a título de indemnización los salarios y prestaciones, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del CPT», y (ii) 3Radicado n.° 70260 SCLAJPT-11 V.00 «se le tenga en cuenta la sanción moratoria a partir de 1 de febrero de 2006 o desde el momento en que la Corte Suprema de Justicia lo estime». La acción de tutela se inadmitió por medio auto de 19 de abril de 2023, a través del cual se le solicitó al convocante indicar y aclarar qué decidieron las entidades accionadas, bajo qué proceso ordinario lo hicieron y señalar el número de radicado completo del proceso o procesos censurados. En cumplimiento de lo anterior, el accionante presentó escrito de subsanación dentro del término conferido, y la acción constitucional se admitió mediante auto de 26 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá allegó link del proceso ejecutivo laboral con radicado «202100112».

término de un (1) día. Durante tal lapso, el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá allegó link del proceso ejecutivo laboral con radicado «202100112». Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó la desvinculación de la acción constitucional, pues la petición del actor escapa de su competencia. Una funcionaria del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación-PARpidió declarar improcedente por subsidiariedad la acción de tutela, y en todo caso, manifestó que, si se procedía con el estudio de fondo, solicitaba se negaran las pretensiones del accionante porque los derechos que se alegan no están en cabeza de la entidad. 4Radicado n.° 70260

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación 5Radicado n.° 70260 SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los

SCLAJPT-11 V.00 violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente asunto, la Corte advierte que si bien el accionante solicita: (i) «se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. págale (sic) a título de indemnización los salarios y prestaciones, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización según el artículo 116 del CPT» , y (ii) «se le tenga en cuenta la sanción moratoria a partir de 1 de febrero de 2006 o desde el momento en que la Corte Suprema de Justicia lo estime», lo cierto es que los argumentos que plantea están dirigidos contra las sentencias proferidas el 1°.de agosto de 2005 y 7 de septiembre del mismo año por el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de las cuales se autorizó el

2005 y 7 de septiembre del mismo año por el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respectivamente, a través de las cuales se autorizó el levantamiento del fuero sindical y despido del accionante. Igualmente, se advierte que el tutelante censura los autos proferidos por el Juez Civil del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso ejecutivo laboral que promovió contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom-PAR. Sin embargo, es preciso señalar que el proponente quebrantó el principio de inmediatez, dado que entre la fecha en que se profirió la última 6Radicado n.° 70260 SCLAJPT-11 V.00 decisión cuestionada, esto es, 2 de junio de 2022, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional-17 de abril de 2023transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del principio de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

7Radicado n.° 70260

SCLAJPT-11 V.00

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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