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CSJ - STL6423-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6423-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6423-2021 Radicación n.° 63248 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA instaura contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vincula a la CLÍNICA NORTE

S.A., a MILTON JAVIER SÁNCHEZ , ÁLVARO ERNESTO

RAMÍREZ MORELLI , a la SALA CIVIL – FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso declarativo que da origen al presente mecanismo constitucional.Radicación n.° 63248

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES LUIS CARLOS PRADA DUARTE y ELLA CONSUELO ÁLVAREZ PLATA instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que los actores presentaron proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Norte S.A.,

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional y de lo afirmado en el escrito de tutela, se infiere que los actores presentaron proceso de responsabilidad civil contractual contra la Clínica Norte S.A., Milton Javier Sánchez y Álvaro Ernesto Ramírez Morelli, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados como consecuencia del presunto error en el diagnóstico que produjo el fallecimiento de su primogénito

C.D.P.A.

Los promotores manifiestan que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, luego del trámite de rigor, desestimó las pretensiones invocadas en el escrito inicial y, en consecuencia, absolvió a los demandados, mediante fallo de 6 de abril de 2018. Refieren que apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la decisión recurrida en sentencia de 30 de octubre de 2018. 2Radicación n.° 63248

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Aducen que presentaron recurso extraordinario de casación, mecanismo que se adelantó en la Sala de Casación Civil de esta Corte, Magistratura que en providencia AC5202020 de 20 de febrero de 2020 lo declaró inadmisible, tras considerar que los cargos elevados contenían «trascendentales falencias técnicas» , circunstancia que «además de ser de tal calado que impide a la Corte desarrollar

considerar que los cargos elevados contenían «trascendentales falencias técnicas» , circunstancia que «además de ser de tal calado que impide a la Corte desarrollar su función como tribunal de casación, determinan el incumplimiento de las pautas formales que prevé el ordenamiento adjetivo para este trámite excepcional». Los accionantes exponen que, contra dicha decisión, elevaron recurso de reposición; no obstante, en proveído AC2547-2020 de 5 de octubre de 2020, el fallador convocado lo rechazó por improcedente, determinación respecto de la cual pidieron aclaración, solicitud que fue negada en auto AC3521-2020 de 14 de diciembre de la misma anualidad. Sostienen que contra la providencia AC2547-2020 presentaron recurso horizontal, mecanismo que la misma autoridad despachó desfavorablemente, en providencia AC452-2021 de 22 de febrero de 2021, por ser improcedente. Cuestionan la decisión contenida en el proveído AC5202020 mediante el cual se inadmitió el recurso de casación impetrado, para lo cual, transliteran jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las causales específicas de procedibilidad de la queja constitucional contra providencias judiciales y el carácter vinculante del precedente de dicha Corporación. 3Radicación n.° 63248

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Así mismo, indican que «reviste de gran relevancia que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el alcance de la figura de la pérdida de oportunidad no solamente desde el

3Radicación n.° 63248

SCLAJPT-11 V.00

Así mismo, indican que «reviste de gran relevancia que la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre el alcance de la figura de la pérdida de oportunidad no solamente desde el punto de vista patrimonial sino desde la perspectiva de la pérdida de oportunidad de una curación por haber actuado en contravía con la lex artis conforme a las guías y protocolos». Resaltan que «existía la posibilidad de aplicar un precedente horizontal de un juez de igual categoría para fundar su decisión, habida consideración que no existe identidad con el tema decidendi en el precedente […] de la Corte Suprema, y por el contrario resulta diáfano que sí existe una identidad fáctica con el precedente del Consejo de Estado, en cuanto a la necesidad de remisión urgente a un centro de complejidad superior por parte del médico tratante, derivado de la falta de interpretación de un rx de torax, que permitió el agravamiento de la neumonía por un diagnóstico errado por falta de comprobación». Igualmente, aseguran que «de la revisión del auto inadmisorio atacado, se observa que no se aduce que la demanda no reunió los requisitos formales de una parte, y de otra, tampoco se adujo que la demanda planteare cuestiones de hecho o derecho que no fueron invocadas en las instancias». Finalmente, sostienen que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que el 4Radicación n.° 63248

cuestiones de hecho o derecho que no fueron invocadas en las instancias». Finalmente, sostienen que la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, en la medida que el 4Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 proveído AC452-2021 fue notificado mediante estado de 22 de febrero de 2021. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se proteja su derecho superior y, para su efectividad, s olicitan que se dejen sin valor y efecto las providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que, en su lugar, se admita la demanda de casación por ellos promovida. Mediante auto proferido el 26 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admite la acción de tutela y ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Clínica Norte S.A., a Milton Javier Sánchez, Álvaro Ernesto Ramírez Morelli, a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo radicado bajo el consecutivo n.º 54001-31-03-003-2014-00070-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

pronunciamiento alguno.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de

5Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de 6Radicación n.° 63248

SCLAJPT-11 V.00

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia lesionó el derecho fundamental de los accionantes al emitir las decisiones CSJ AC520-2020, CSJ AC2547-2020, CSJ AC3521-2020 y CSJ AC452-2021, a través de las cuales inadmitió la demanda de casación, rechazó el recurso de reposición contra esta, negó la solicitud de aclaración y desestimó la reposición contra el auto que resolvió el mismo recurso en oportunidad anterior. Establecido lo anterior, esta Sala se pronunciará frente a cada una de las decisiones censuradas de la siguiente manera:

1. PROVIDENCIA CSJ AC520-2020 DE 20 DE FEBRERO DE

2020. Al respecto, e l artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener

pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término 7Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad

2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses 8Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la

considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada , pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. Entonces, en lo relativo a la providencia CSJ AC5202020 vale precisar que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues si bien como afirman los promotores en su escrito inicial la última decisión que emitió la Corporación convocada data de 22 de febrero de 2021, lo cierto es que la ejecutoria de aquella decisión no dependía de las actuaciones que se surtieron con posterioridad, en la medida que, contra el auto que inadmite el recurso de casación en materia Civil no procede mecanismo alguno, tal como lo prevé el inciso 2.º del artículo 346 del Código General del Proceso, que reza: […] A la Sala de Casación Civil le compete dictar el auto que inadmite la demanda. Contra este auto no procede recurso. De ahí, que no es posible que los promotores pretendan que en esta instancia se tenga en cuenta la interposición de recursos abiertamente improcedentes con el fin de que se 9Radicación n.° 63248

De ahí, que no es posible que los promotores pretendan que en esta instancia se tenga en cuenta la interposición de recursos abiertamente improcedentes con el fin de que se 9Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 postergue el lapso para acudir a este mecanismo excepcional, máxime que, como quedó visto, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela debe instaurarse dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, que en este caso no es otro que la emisión de la providencia que inadmitió el recurso de casación, decisión que los accionantes consideran contraria a derecho. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la decisión que inadmitió el mecanismo extraordinario -20 de febrero de 2020y la interposición de la presente acción -21 de mayo de 2021-, es de más de 1 año y 3 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción respecto a dicho proveído y supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada, con las pruebas allegadas, la existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.

existencia de alguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, frente a dicho proveído, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los petentes -se iterano demostraron una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que consideran que se les están 10Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada.

2. AUTOS CSJ AC2547-2020, CSJ AC3521-2020 Y CSJ

AC452-2021 Al respecto, importa precisar que revisadas las mencionadas providencias, se evidencia que no hay nada que reprocharle a la Magistratura convocada, pues, sus decisiones estuvieron fundamentadas en las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, en la providencia CSJ AC 2547-2020 la Corporación encausada sostuvo que contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno de conformidad con el inciso 2.º del artículo

Corporación encausada sostuvo que contra el auto que inadmite el recurso extraordinario de casación no procede recurso alguno de conformidad con el inciso 2.º del artículo 346 del Código General del Proceso, disposición aplicable al asunto, teniendo en cuenta que el mecanismo en mención fue formulado por los recurrentes el 30 de octubre de 2018, esto es, en vigencia de dicho compendio normativo. Finalmente, el juzgador censurado abordó el tema relativo a la «casación oficiosa» , para lo cual mencionó la jurisprudencia y las normas que rigen el asunto y de ahí concluyó: 11Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 […] resulta improcedente que la Corte, ante la ejecutoria del auto que inadmite la demanda de casación, resuelva casar de oficio la sentencia del tribunal; para ello, se insiste, sería necesario estar situada en la fase procesal que atañe al proferimiento de la sentencia, hipótesis ajena al presente juicio. A lo anterior cabe añadir que, si en gracia de discusión se prescindiera del anterior razonamiento, en este caso puntual no se evidencia ninguno los supuestos consagrados en el último inciso artículo 336 del Código General del Proceso, que, se reitera, solo faculta a la Corte para casar de oficio la sentencia «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que aquí no ocurre. Por otra parte, en lo que respecta al auto CSJ AC3521-

«cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales», lo que aquí no ocurre. Por otra parte, en lo que respecta al auto CSJ AC35212020 la homóloga Civil identificó que la prerrogativa aplicable era el artículo 285 del Código General del Proceso, precepto que indica que la aclaración de una providencia resulta procedente cuando esta ofrece motivos de duda, o frases ambiguas o confusas, mismas que obstaculizan «la cabal comprensión de los alcances de la decisión judicial, o de los argumentos que soportan esa resolución». En ese orden, el fallador encartado indicó: […] si bien en opinión de la parte demandante el estudio realizado para adoptar esa determinación no fue lo suficientemente detallado, lo cierto es que no hay oscuridad alguna en la argumentación de la Corte, ni tampoco discordancia entre la motivación de esa providencia y lo que se consignó en su parte resolutiva, cerrando así el paso a la aclaración pretendida, pues la herramienta prevista en el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 ha de tener como único propósito el esclarecimiento de apartes incomprensibles de las providencias, siempre que –se insiste– estén contenidos en su parte resolutiva, o que influyan en ella. Finalmente, en lo relativo al proveído CSJ AC452-2021 la Corporación convocada aseguró que la decisión a través de 12Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 la cual se inadmitió el recurso extraordinario no está «sujeta

la Corporación convocada aseguró que la decisión a través de 12Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 la cual se inadmitió el recurso extraordinario no está «sujeta a ningún recurso, como se expuso con insistencia en la providencia atacada por la senda de la reposición».

En el mismo orden, el fallador convocado sostuvo:

A idéntica conclusión puede arribarse reparando en la naturaleza de la decisión que ahora se recurre. Ciertamente, en el auto CSJ AC2547-2020, 5 oct., no existe ningún punto novedoso, pues se insiste que la “no selección” del caso para estudio en casación fue adoptada en el proveído calendado el 20 de febrero de la anualidad anterior, con el que se puso fin a la actuación. Por consiguiente, es del caso aplicar la regla del artículo 318 del Código General del Proceso, a cuyo tenor « el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso». De lo descrito en precedencia, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias estudiadas, toda vez que no se observa que hayan sido caprichosas e inconsultas; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, se adelantó con la aplicación de las normas que regulan el asunto y la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de

marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por los promotores no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos buscan controvertir el fondo de decisiones en derecho. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado 13Radicación n.° 63248 SCLAJPT-11 V.00 por los petentes, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el fallador natural del asunto, quien resolvió el recurso de reposición y el remedio procesal, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica. De modo que las determinaciones aquí estudiadas en nada riñen con la efectividad de las garantías superiores de los interesados, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

14Radicación n.° 63248

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

15Radicación n.° 63248

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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