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CSJ - STL6423-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6423-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6423-2023 Radicado n.° 70290 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JORGE ENRIQUE GALEANO REDONDO interpone contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y

«familia». Para respaldar su petición, indica que contrajo matrimonio con Yulieth María Bohórquez Yánez y producto de esa unión nacieron M.M.M. y T.T.T.1 1 Se utilizarán las iniciales de los menores en aras de garantizar lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012.Radicado n.° 70290

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Señala que el 23 de marzo de 2018 la Comisaría de Familia Suba Uno llevó a cabo audiencia dentro de la acción de medida de protección No.157-2018 RUG2453-2017, trámite en el que celebró acuerdo con Bohórquez Yánez respecto a la fijación de cuota alimentaria, custodia, régimen de visitas y medida de protección consistente en que el accionante

Bohórquez Yánez respecto a la fijación de cuota alimentaria, custodia, régimen de visitas y medida de protección consistente en que el accionante se abstendría «de ejercer cualquier tipo de agresión física, psicológica, sexual y patrimonial a su esposa (…)», y no involucrar en sus conflictos de pareja a sus hijos. Refiere que la señora Yulieth María Bohórquez Yánez inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra, que fue asignado al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá, quien a través de auto de 29 de abril de 2021 libró mandamiento de pago. Indica que el 23 de agosto de 2022 la autoridad judicial citada: (i) decretó de oficio probada la excepción de pago parcial de la obligación; (ii) ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) modificó el mandamiento de pago, y (iv) redujo la medida cautelar ordenada en el auto de 29 de abril de 2021 a un 15% de su salario. Manifiesta que la señora Bohórquez promovió acción de tutela para controvertir la decisión anterior, cuyo conocimiento se asignó a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que en sentencia de 28 de febrero de 2023, negó la acción constitucional. Señala que Bohórquez Yánez impugnó la decisión referida y, por medio de sentencia de 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil revocó el fallo impugnado y ordenó al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 23 de agosto de 2022 y todas las

medio de sentencia de 29 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil revocó el fallo impugnado y ordenó al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá dejar sin efectos la sentencia de 23 de agosto de 2022 y todas las decisiones que de ella dependan, a efectos de que expidiera nueva 2Radicado n.° 70290 SCLAJPT-11 V.00 providencia en la que abarcara todo lo relativo a los derechos de los menores. Manifiesta que la Sala de Casación Civil de la Corporación transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que «el juez (sic)Veintitrés de Familia decreto (sic) la excepción de oficio respetando los lineamientos legales, sin poner en peligro los derechos de los menores como quiera que como padre he cumplido con las obligaciones de mis hijos, más aun que a pesar de tener embargado mi salario continuaba consignado el 50% de los alimentos mientras transcurría el proceso pensando en el bienestar de ellos. Lo que ignora la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es que mediante acuerdo voluntario cesamos los efectos civiles del matrimonio católico de mutuo acuerdo». Agrega que «de modificar el acta de Juzgado Veintitrés de familia (sic) me estaría condenando a pagar muchos más (sic) de lo que pueda dar con el producto de mi trabajo». Conforme a lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Civil y se ordene al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá que emita una decisión

constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la decisión de tutela emitida por la Sala de Casación Civil y se ordene al Juez Veintitrés de Familia de Bogotá que emita una decisión en la que no se vulneren sus derechos fundamentales.

La acción de tutela se admitió mediante auto de 20 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 3Radicado n.° 70290

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Durante tal lapso, el secretario de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó los datos relativos a las partes y el link de la tutela cuestionada. El Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFCentro Zonal Suba, Regional Bogotá, pidió su desvinculación, pues al realizar la búsqueda en el sistema de información misional de la entidad no encontró que el accionante haya elevado alguna petición sobre los temas debatidos en la tutela. El Juez Veintitrés de Familia de Bogotá remitió link del expediente. El Juez Primero de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que dio cabal cumplimiento a las normas que regulan el asunto. Una funcionaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó que se declarara «probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por

Una funcionaria adscrita a la Oficina Asesora Jurídica de la Personería de Bogotá solicitó que se declarara «probada la excepción de inexistencia de vulneración de derechos fundamentales del accionante por parte de la Personería de Bogotá y falta de legitimación en la causa por pasiva». Una magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en la providencia de 29 de marzo de 2023 cuestionada, se procedió con apego a la ley y a la Constitución, y las actuaciones surtidas estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia.

II. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 70290

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena

dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicado n.° 70290

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restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 5Radicado n.° 70290 SCLAJPT-11 V.00 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de marzo

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el fallo de tutela que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de marzo de 2023, la que conoció de la impugnación formulada en contra del fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada 6Radicado n.° 70290 SCLAJPT-11 V.00 por Yulieth María Bohórquez Yáñez, en representación de sus hijos menores, contra el Juez Veintitrés de Familia Bogotá. Sin embargo, la Corte advierte que el proponente cuestiona los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia llevó a cabo para decidir aquellas controversias, sin que se acreditara que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación en mención. De este modo, se advierte que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional acorde a sus intereses y se deje sin efectos la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los

efectos la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, aspiraciones que no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el accionante aún cuenta con los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional, en caso que su sentencia de tutela no sea seleccionada para revisión. En consecuencia, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

7Radicado n.° 70290

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 70290

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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