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CSJ - STL6424-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6424-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6424-2021 Radicación n.º 63178 Acta Extraordinaria nº 0038 Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS ANTONIO CARDONA

ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN , el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES, trámite en el que se dispuso la vinculación de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario radicado bajo el número «2018 - 00664».

I. ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna,Radicación n.° 63178

SCLAJPT-11 V.00 igualdad y salud, presuntamente vulnerados por las accionadas. De los hechos relatados por los accionantes y de las pruebas adosadas al plenario, se extrae que aquel promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, encaminado a que se condenara a la pasiva al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, que considera, tiene derecho. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que dictó

la pensión de vejez, que considera, tiene derecho. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones el 25 de septiembre de 2020. El actor menciona que «la supuesta abogada que contrat[ó] para que efectuara [su] defensa no objet[ó] ni apel[ó] la decisión del juez, quedando entonces este proceso remitido al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral para resolver el recurso de consulta». En criterio del tutelante, las autoridades judiciales encausadas y la entidad convocada lesionan sus garantías superiores porque, en primer lugar, el ad quem no ha desatado el grado jurisdiccional de consulta y a la fecha no ha emitido «respuesta o solución al respecto». En segundo lugar, cuestiona que «no [ha] podido ni siquiera recibir la devolución de [sus] aportes para poder vivir o subsistir, lo anterior debido a que [le] dicen en Colpensiones que para poder recibir dichos dineros deb[e] esperar a que este proceso cierre en la instancia en que se encuentra, ya han pasado más de 8 meses y [se] encuentr[a] prácticamente aguantando hambre, pasando necesidades junto con [su] 2Radicación n.° 63178 SCLAJPT-11 V.00 esposa y su nieto», más aún cuando se trata de una persona con 73 años de edad, padece quebrantos de salud y no dispone de los medios económicos para subsistir. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la

esposa y su nieto», más aún cuando se trata de una persona con 73 años de edad, padece quebrantos de salud y no dispone de los medios económicos para subsistir. Conforme lo anterior, solicita que se conceda la protección invocada; que para el restablecimiento de sus derechos se ordene i) a Colpensiones que le reconozca «el derecho a la pensión de vejez por haber acumulado el respectivo tiempo, es decir más de las 1000 (mil) semanas. Así como el retroactivo de las mesadas dejadas de recibir desde el momento en que [le] negaron por primera vez dicho derecho » y a su vez, que «realice la respectiva corrección del tiempo de cotización» ; y ii) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín «cumplir con la actuación de revisión [de su] proceso y de acuerdo con el análisis realizado se realice la respectiva aclaración con virtud de lo manifestado a fin de que pueda recibir el pago de [su] mesada pensional con la retroactividad que llegara aplicar a la fecha del fallo que su honorable emita ». Mediante auto de 27 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de controversia y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad, el magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, manifestó que el 27 de

los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad, el magistrado de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Medellín, a quien se le asignó el conocimiento del asunto, manifestó que el 27 de octubre de 2020 arribaron las diligencias al despacho y que 3Radicación n.° 63178 SCLAJPT-11 V.00 a la fecha se encuentra pendiente de fijar fecha para alegatos y fallo.

Por su parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente el amparo deprecado tras exponer que no se ha materializado ningún vicio, defecto fáctico o vulneración de derechos fundamentales por parte de l as autoridades encausadas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Colegiatura convocada, desatar el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo de 25 de septiembre

En el caso objeto de estudio, de lo manifestado por el actor se desprende, que su pretensión está dirigida a que por esta vía se ordene a la Colegiatura convocada, desatar el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo de 25 de septiembre de 2020, el cual se dictó en primer grado dentro del proceso 4Radicación n.° 63178 SCLAJPT-11 V.00 ordinario objeto de censura; esto, por cuanto el accionante manifiesta encontrarse en situación vulnerable por su delicado estado de salud y contar con 73 años de edad.

Pues bien, como primera medida, es relevante indicar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario, observa la Sala, que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse

pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 5Radicación n.° 63178 SCLAJPT-11 V.00 artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de  mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que

caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales». reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia,  y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 6Radicación n.° 63178 SCLAJPT-11 V.00 “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte

motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que al examinar las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con lo expuesto en el escrito primigenio y las respuestas de los vinculados, se observa el expediente arribó al Tribunal para desatar el grado jurisdiccional de consulta, solo hasta el 27 de octubre de 2020, aunado a que no se observa que el tutelante haya elevado petición alguna ante tal autoridad tendiente a que se estudie la viabilidad de darle prelación de turno al asunto en comento de acuerdo con las presuntas circunstancias de vulnerabilidad que expone por esta vía. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir el fallo que el actora extraña, en un tiempo y en un sentido determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

del despacho del magistrado accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 63178

SCLAJPT-11 V.00

Con todo, aunque el impulsor de la acción afirma que padece de afecciones a su salud, lo cierto es que no aporta prueba a este trámite, siquiera sumaria, de su dicho, por lo que, ante la orfandad probatoria, resulta inviable la intervención del juez constitucional como medida urgente encaminada a la protección de sus prerrogativas fundamentales. Ahora, en cuanto a las pretensiones que el accionante formula frente a Colpensiones, como la de otorgarle la pensión de vejez, debe indicarse que la Sala se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto, como quiera que es el juez natural el llamado a definir el litigio dentro del escenario procesal que en la actualidad se encuentra en curso, sin que al actor le sea dable acudir a este mecanismo excepcional con el propósito de desplazar la competencia que el legislador le asignó a los jueces de la jurisdicción ordinaria. Por último, si cuestiona que la administradora de pensiones accionada se niega a realizarse la devolución de saldos, debe decirse que, frente a tal supuesto, a la Sala también le está vedado hacer un estudio al respecto, pues como ya se señaló, el proceso ordinario que promueve, aún no ha concluido y tampoco se avizora que haya desistido de

saldos, debe decirse que, frente a tal supuesto, a la Sala también le está vedado hacer un estudio al respecto, pues como ya se señaló, el proceso ordinario que promueve, aún no ha concluido y tampoco se avizora que haya desistido de la acción ordinaria con el fin de terminar, de manera anticipada, el litigio. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional impetrado. 8Radicación n.° 63178

SCLAJPT-11 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 63178

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 63178

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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