CSJ - STL6424-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6424-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6424-2023 Radicado n.° 70318 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que HÉCTOR ÁLVARO SILVA TOLOZA instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES , actuación a la que se vinculó al JUEZ
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA (CALDAS), hoy
PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO1.
I. ANTECEDENTES El accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su petición, narra que Ernesto Bernal instauró demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se ordenara el pago de las acreencias laborales. 1 En virtud del artículo 21 del Acuerdo PSCJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022.Radicado n.° 70318
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Indica que el asunto se asignó al entonces Juez Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), hoy Primero Laboral del Circuito2, autoridad que accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 29 de noviembre de 2022. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó que en segunda instancia se decretaran y practicaran tres pruebas testimoniales.
noviembre de 2022. Refiere que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitó que en segunda instancia se decretaran y practicaran tres pruebas testimoniales. En consecuencia, por medio de fallo de 6 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales negó la petición de pruebas y confirmó la decisión de primer grado. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que realizaron una indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso y, además, en ambas instancias omitieron decretar y practicar las pruebas testimoniales que hubiesen conducido a la modificación del sentido del fallo. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para restablecerlas, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 6 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de abril de 2023, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. 2 En virtud del artículo 21 del Acuerdo PSCJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 2Radicado n.° 70318
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y defendió su legalidad. La jueza vinculada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y remitió
Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de los hechos y defendió su legalidad. La jueza vinculada se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y remitió copia digital del expediente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 3Radicado n.° 70318
normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de 3Radicado n.° 70318 SCLAJPT-11 V.00 tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales profirió el 6 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si la relación que vinculó a las partes se deriva de un contrato laboral o de sendos contratos de mandato y arrendamiento. De forma preliminar, precisó que no había lugar a acceder a la petición de pruebas en segunda instancia, debido a que: Concomitante con la presentación de los alegatos de segunda instancia, pero en escrito separado, la parte demandada, solicita a la Corporación hacer comparecer a los señores Orlando Gómez Ortiz, Cruz Alberto Diaz (sic) Londoño y Luis Gonzaga Márquez, a efectos de que rindan declaración con el fin de clarificar la relación que sostuvieron las partes, la cual, insiste el demandado, no lo fue de carácter laboral, considerando la autonomía que tenía
fin de clarificar la relación que sostuvieron las partes, la cual, insiste el demandado, no lo fue de carácter laboral, considerando la autonomía que tenía el señor Ernesto Bernal y las contradicciones de este último con los demás medios de prueba al rendir el interrogatorio de parte. Pues bien, en cuanto a la postulación probatoria, la Sala advierte que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, establece los casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Por regla general, en segunda instancia no procede la práctica de pruebas, salvo que las mismas hayan sido: (i) pedidas en debida oportunidad por las partes, esto es, en la demanda y la contestación, y para ese momento no se tuviese acceso a las mismas; (ii) que hayan sido decretadas por el a quo en el momento procesal oportuno, y (iii) que no hayan sido practicadas en primera instancia, sin que en tal situación haya mediado culpa de la parte interesada. Así las cosas, en lo que respecta a la práctica de los testimonios solicitados, a juicio de esta Colegiatura, si bien, las declaraciones de las mencionadas personas fueron requeridas desde la réplica a la demanda (folio 10, documento 4Radicado n.° 70318 SCLAJPT-11 V.00 13) y decretadas por la Juzgadora de instancia (documento 17); precísese que el artículo 53 C.P.T.S.S., dispone que “en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos”. En el caso particular, la Juez de instancia acudiendo al canon 212
el artículo 53 C.P.T.S.S., dispone que “en cuanto a la prueba de testigos, el juez limitará el número de ellos cuando considere que son suficientes los testimonios recibidos”. En el caso particular, la Juez de instancia acudiendo al canon 212 C.G.P. de similar redacción a la norma adjetiva del trabajo, decidió limitar la probanza testimonial sin emitir mayor motivación (3:10:10 a 3:10:41 20 AUDIENCIA ART. 80 CPT RAD. 2022-00071), circunstancia frente a la cual el demandado ningún pronunciamiento emitió, de ahí que, asintiera la determinación proferida, más aún, cuando contó con los respectivos recursos a su alcance para controvertir la decisión a quo si no la compartía, omisión que no puede dar pábulo a la reapertura de la oportunidad procesal relativa a las solicitudes probatorias, en acatamiento del principio de preclusividad o eventualidad, pues se insiste, su silencio convalidó la actuación, de ahí que, no resulte procedente acceder a lo pretendido. Por otro lado, en lo que refiere a la declaración del señor Luis Gonzaga Márquez, el requerimiento del apelante resulta inviable en cuanto a su decreto y práctica, en tanto que no se trató de medio de convicción solicitado oportunamente, puesto que ni se pidió en la contestación a la demanda (folio 10, documento 13) y, ni siquiera, en el transcurso de la primera instancia. De otra parte, resulta que la etapa de alegaciones en segunda instancia se encuentra instituida para efectos de que las partes presenten argumentos ante el
10, documento 13) y, ni siquiera, en el transcurso de la primera instancia. De otra parte, resulta que la etapa de alegaciones en segunda instancia se encuentra instituida para efectos de que las partes presenten argumentos ante el Tribunal que soporten su tesis procesal, pero de ninguna manera se constituye en una nueva oportunidad probatoria para que aquellas procuren solucionar las omisiones en que incurrieron previamente. Resuelto lo anterior y respecto del problema jurídico planteado, señaló la naturaleza y requisitos del contrato de trabajo, así como las condiciones previstas en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para que opere su presunción. Así, analizó los elementos probatorios aportados y destacó que: […] de conformidad a la postura procesal del demandado desde la contestación en la demanda y de lo dicho por todos los declarantes, se puede inferir lógicamente, conforme razonable lo decanto la primera Juez, que el demandante, en efecto, prestó sus servicios a favor del demandado, lo cual, de manera automática activa la presunción del artículo 24 del CST, trasladándose la carga de la prueba de desvirtuarla a quien es señalado como empleador, la cual, según criterio de esta Corporación no fue desvirtuada. En un primer momento, nótese que, si bien, se manifestó por el demandado que había suscrito con el demandante un contrato de mandato, salvo el documento correspondiente, no fue acreditado en la práctica por aquel. Se resalta que la a quo, al interrogarle por los recibos de pago manuscritos con la anotación de 5Radicado n.° 70318
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correspondiente, no fue acreditado en la práctica por aquel. Se resalta que la a quo, al interrogarle por los recibos de pago manuscritos con la anotación de 5Radicado n.° 70318 SCLAJPT-11 V.00 pago de sueldos y prestaciones sociales, el demandado contestó que en dichas oportunidades hacía referencia a los trabajadores que conseguía el demandante, sin que en ningún momento se hubiera referido al señor Bernal, a pesar que, de manera detallada, se consignó la inscripción “hoy cruzamos cuentas entre Ernesto Bernal y Héctor Silva (...) queda pago prestaciones año cumplido y hoy inicia un nuevo año”. De modo semejante, dota de relieve la Sala la conclusión de la primera Juez relativa a que en ningún momento en dichos documentos se haya hecho referencia a otras personas […]. Por otra parte, se recaba que el demandado aceptó que nunca recibió suma alguna por concepto de canon de arrendamiento por parte del señor Bernal, sin embargo, en otro momento de su declaración manifestó: “(...) él me pagaba de abril a marzo de 2020 el canon de arrendamiento, dentro de las cuentas que hacíamos” y, luego, en otro momento que aquel le pagaba “con el cruce de las cuentas”, sin hacer ningún tipo de precisión al respecto. En ese contexto, también encuentra esta Judicatura adecuada la conclusión de la a quo en el sentido que, si presuntamente para el mes de junio de 2019, el demandante tomó en arriendo la finca, el señor Silva Toloza, para ese momento, ninguna influencia debía tener con el predio en mención, salvo preocuparse por cumplir con las obligaciones legales propias del arrendador, así como recibir el
demandante tomó en arriendo la finca, el señor Silva Toloza, para ese momento, ninguna influencia debía tener con el predio en mención, salvo preocuparse por cumplir con las obligaciones legales propias del arrendador, así como recibir el canon que se pactó en el contrato, sin embargo, independiente de lo anterior, de manera adicional confesó que en año 2020 le ayudó al señor Bernal “con un abono”, desdibujándose por completo la ficción legal creada por medio del contrato de arrendamiento […]. Por todo lo anterior, es dable concluir que, en efecto en el presente caso se presentó la trilogía de elementos estructurales del contrato de trabajo, pues lo que sacó a flote la prueba testimonial es que el demandante prestó servicios personales al convocado a juicio, a cambio de una contraprestación, sometida a horario y subordinación. Entonces, para este Colegiado el análisis probatorio de la a quo en cuanto a la pretensión declarativa fue correcto. En el anterior contexto, concluyó que se configuró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, por tanto, confirmó la decisión de primer grado. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 6Radicado n.° 70318
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita
6Radicado n.° 70318
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior, debido a que en este asunto, el juez plural accionado consideró que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se acreditó que el vínculo contractual que unió a las partes es de naturaleza laboral y no civil, como lo alegó el tutelante. Además, consideró improcedente la práctica de pruebas pretendida, porque algunas no se solicitaron a tiempo y respecto de las que no fueron practicadas, el recurrente guardó silencio en la oportunidad pertinente para exponer sus inconformidades. Conforme a lo anterior, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Radicado n.° 70318
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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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