CSJ - STL6425-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6425-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6425-2023 Radicado n.° 70338 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio del Subdirector de Defensa Pensional, la UGPP interpone el mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
En lo que al trámite constitucional interesa, manifiesta que Deyanira Suárez Avilés promovió proceso ordinario laboral en su contra para lograrRadicado n.° 70338 SCLAJPT-11 V.00 el reconocimiento de la mesada catorce de su pensión de jubilación a partir del 17 de abril de 2007, el retroactivo pensional causado y la indexación. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 12 de octubre de 2021, accedió al
reconocimiento de la prestación, a partir del 1.º de junio de 2017. Aduce que apeló dicha decisión; no obstante, a través de fallo de 31 de octubre de 2022, notificado por edicto el 9 de noviembre de igual año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó. Afirma que las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la demandante no cumplía con las exigencias previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para que se le reconociera la mesada adicional de junio. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto jurídico los fallos proferidos el 12 de octubre de 2021 y el 31 de octubre de 2022. En su lugar, se ordene proferir una decisión de remplazo que se ajuste a derecho. Como medida provisional, solicita se suspendan los efectos jurídicos de los anteriores fallos hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. La UGPP presentó la acción de tutela el 25 de abril de 2023, y mediante auto de 28 de abril del mismo año, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a la partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran 2Radicado n.° 70338 SCLAJPT-11 V.00 su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, en tanto no advirtió los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00 su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, en tanto no advirtió los requisitos de necesidad y urgencia que prevé el artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991. Durante el término concedido, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 3Radicado n.° 70338
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la entidad accionante acude al instrumento de amparo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico los fallos que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad profirieron el 12 de octubre de 2021 y el 31 de octubre de 2022 , a través de las cuales reconocieron la mesada catorce de la pensión de jubilación convencional a Deyanira Suárez Avilés. No obstante, se advierte que la convocante desatendió el principio de subsidiariedad en mención, toda vez que no ha formulado la revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha
que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: (…) 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga respecto a las 4Radicado n.° 70338 SCLAJPT-11 V.00 providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala al Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP la
juez constitucional. Por último, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala al Subdirector de Defensa Pensional de la UGPP la importancia de ejercer en debida forma la defensa técnica de dicha entidad al interior de los procesos judiciales, tal como sucedió en sentencias CSJ STL12436-2021 y CSJ SL16060-2022, de modo que se le exhortará para que, en lo sucesivo, interponga de manera adecuada y oportuna los recursos u acciones procedentes contra las decisiones que estime lesivas de los derechos fundamentales de la entidad. Por lo expuesto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicado n.° 70338
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RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Exhortar al Subdirector de Defensa Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TECERO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 70338
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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