CSJ - STL6425-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6425-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6425-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00 Acta 13
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la acción de tutela presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE L DISTRITO JUDICIAL DE B UCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 68001310500520230015700.
I. ANTECEDENTES
La sociedad gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Lucy Amparo Dulcey Angarita adelantó un proceso ordinario laboral en su contra para que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó con el radicado No. 68001310500520230015700 y su conocimiento le correspondi ó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de
al de Ahorro Individual con Solidaridad, trámite que se identificó con el radicado No. 68001310500520230015700 y su conocimiento le correspondi ó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 13 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia pretendida y la condenó a,
[…] trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar, así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados. Conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los jus tifiquen. Condena ultima que extiende a PROTECCIÓN.
Sostuvo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación formulados por ella y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 6 de noviembre de 2024.
Manifestó que presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 12 de febrero de 2025 «por no encontrarse satisfecho el interés jurídico para recurrir».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00
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no encontrarse satisfecho el interés jurídico para recurrir».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la sentencia que dictó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de noviembre de 2024 y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 9 de abril de 2025, luego de que se subsanara la deficiencia puesta de manifiesto en providencia de 27 de marzo de 2025, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
Protección S.A. manifestó que aportó al trámite cuestionado todas las pruebas que tiene en su poder dentro del término oportuno y señaló que coadyuvaba la solicitud presentada por la hoy accionante «para que sea aplicado de manera estricta el precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas».
Colpensiones indicó que la acción constitucional era improcedente, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pu es «nuestra legislación ha dispuesto
indexación de las mismas».
Colpensiones indicó que la acción constitucional era improcedente, en tanto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pu es «nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir loRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 4 allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga pidió su desvinculación, toda vez qu e «no ha incurrido en ninguna acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, por tanto, la vinculación a esta actuación se torna improcedente».
No se allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente,
protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que ex ista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00
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La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de na turaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues a sí lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para
De esa forma, pues a sí lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 6 circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, de las pruebas aportadas y de lo observado en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación, pero este le fue negado. Sin embargo, la convocante omitió presentar los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le co ncedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre
decisión que no le co ncedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedi miento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutelaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00 SCLAJPT-11 V.00 7 tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecu ada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00657-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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