CSJ - STL6425-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6425-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6425-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05939-01 Acta extraordinaria 15
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación , dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º 11001-60-00-102-2018-00101-01.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso, dignidad humana, salud,Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 2 igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Los días 26 y 28 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos e n contra de Mauro de Jesús Ávila
se extraen los siguientes hechos relevantes:
Los días 26 y 28 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación imputó cargos e n contra de Mauro de Jesús Ávila Tibatá -hoy accionante - por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
La Fiscalía Doce Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó el escrito de acusación el 25 de abril de 2019 , por lo que, la audiencia de formulación de acusación se realizó el 3 de septiembre de 2019 y la audiencia preparatoria tuvo lugar en las sesiones de 19 de octubre de 2019, 4 de marzo y 1 de abril de 2020.
Surtido el trámite de rigor, el 19 de noviembre de 2025, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia en la que resolvió:
PRIMERO-. Absolver al doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ por el delito concierto para delinquir conformidad a lo considerado.
SEGUNDO-. DECLARAR al doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ, de condiciones civiles y personales conocidas, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con el de falsedad ideológica en documento público, en consecuencia, se dispone CONDENARLO a las penas de 70 meses de prisión, multa de 71.51 s.m.l.m.v. para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por
consecuencia, se dispone CONDENARLO a las penas de 70 meses de prisión, multa de 71.51 s.m.l.m.v. para la época de los hechos, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 89 meses, con fundamento en las consideraciones expuestas.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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TERCERO: IMPONER a MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ la pena accesoria de pérdida del empleo de que trata el artículo 45 del Código Penal y la inhabilidad para desempeñar cargos públicos que apareja esta sanción por el termino de 90 días según las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión al Consejo Superior de la Judicatura, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de hacer efectiva la pena accesoria de pérdida del empleo y la inhabilidad que conlleva.
QUINTO: NEGAR al doctor MAURO DE JESÚS ÁVILA TIBATÁ , la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva , la cual debe cumplirse inmediatamente, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta sentencia, por lo cual se librará la correspondiente orden de captura contra ÁVILA TIBATÁ para que sea puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la finalidad de que proceda con su reseña e inicie el cumplimiento de la sanción en el establecimiento penitenciario.
ÁVILA TIBATÁ para que sea puesto a disposición del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con la finalidad de que proceda con su reseña e inicie el cumplimiento de la sanción en el establecimiento penitenciario.
SEXTO: REQUERIR al INPEC y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para que continúen brindando la atención médica especializada y los cuidados que el sentenciado requiera conforme a las prescripciones médicas y en los términos del capítulo 11 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1142 de 2016.
SÉPTIMO: Compulsar copias de la presente actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue la posible comisión de la conducta punible de falso testimonio en que pudo incurrir la deponente Andrea Carolina Muñoz Laverde.
OCTAVO: Una vez la sentencia cobre ejecutoria, la víctima, el fiscal o el ministerio público pueden promover el incidente de reparación integral.
NOVENO: Una vez cobre ejecutoria esta decisión, expídanse las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, en los términos fijados en los artículos 166 y 462 de la Ley 906 de 2004 y, remítase copias de las piezas procesales pertinentes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad – reparto, para lo de su cargo.
DECIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación
(artículos 1º, 2º y 3º número 6º del Acto Legislativo 01 de 2018), para
cargo.
DECIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación
(artículos 1º, 2º y 3º número 6º del Acto Legislativo 01 de 2018), para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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El 24 de noviembre de 2025 se llevó a cabo audiencia en la que se dictó la sentencia, oportunidad en la cual, el defensor del procesado interpuso recurso de apelación y solicitó una prórroga para sustentarlo. Por tal motivo, p or auto del 25 de noviembre siguiente, se otorgó la prórroga de cinco días para sustentar la apelación.
El propulsor cuestiona exclusivamente el aparte de la sentencia penal en el que se ordenó librar captura en su contra, al considerar que dicha decisión carec ía de la motivación reforzada exigida por el artículo 28 de la Constitución y el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que, aunque la Sala reconoció como precedente obligatorio la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU220-2024 y desarrollada por la Sala de Casación Penal -entre otras, en la providencia CSJ STP148702025-, en su caso se apartó de esos parámetros al acudir a consideraciones genéricas, sin efectuar un análisis individualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida.
Afirmó, que la orden de captura era una decisión autónoma y de ejecución inmediata, separable de la sentencia condenatoria, susceptible de control constitucional directo,
individualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida.
Afirmó, que la orden de captura era una decisión autónoma y de ejecución inmediata, separable de la sentencia condenatoria, susceptible de control constitucional directo, máxime cuando durante el proceso compareció a todas las diligencias, c ontaba con arraigo familiar, social y laboral, no existía riesgo concreto de fuga ni antecedentes de evasión, y padece una condición de salud relevante.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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Precisó que la tutela no controvierte la declaratoria de responsabilidad penal ni la pena impuesta, sino únicamente la orden de captura, cuya ejecución -a su juicio - le ocasiona un perjuicio irremediable al afectar de manera inmediata su libertad personal, su proyecto de vida, su salud y su núcleo familiar.
Con base en los precitados supuestos, solicitó dejar sin efectos la orden de captura en su contra contenida en la parte motiva y resolutiva de la sentencia CSJ SEP138-2025, para que, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata.
Adicionalmente, c omo medida provisional solicit ó suspender la orden de captura mientras se tramitara y decidiera la presente acción.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2025 y, por auto del 28 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó el conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido,
y, por auto del 28 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó el conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Igualmente, se negó la medida cautelar solicitada.
En respuesta, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), en calidad de víctima, solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones del accionante, al considerar que no se advertían los errores en laRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 6 valoración probatoria u omisiones endilgadas por el actor con capacidad real de afectar derechos fundamentales.
Por su parte, l a Sala de Casación Penal de esta Corte, solicitó se negara el amparo en tanto que no intervino en la actuación cuestionada, y por tanto no incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión censurada.
El Procurador Delegado de Intervención 5 Tercero para la Investigación y Juzgamiento Penal, pidió negar la acción al fundamentar la no existencia de vulneración de derecho fundamental.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó su desvinculación al presente trámite por falta de legitimación en la causa.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC20223fundamental.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) solicitó su desvinculación al presente trámite por falta de legitimación en la causa.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CSJ STC202232025 de 10 de diciembre de la anualidad, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, en atención a que el actor desconoció el carácter subsidiario del amparo, dado disponía del recurso de apelación como mecanismo ordinario de defensa, pero que, sin embargo, no hizo uso de este.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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III. IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la decisión primigenia, al considerar que la declaratoria de improcedencia desconoc ió abiertamente lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC SU2202024, en la cual se admitió de manera expresa la procedencia de la acción de tutela contra la orden de captura proferida en sentencia de primera instancia, cuando:
- Se alega violación del derecho fundamental a la libertad personal. • El reproche se dirige únicamente contra la orden de captura, no contra el fallo de responsabilidad penal. • El recurso ordinario de apelación no es idóneo ni eficaz para evitar el perjuicio irremediable, pues su resolución se da cuando ya se ha ejecutado la detención.
En ese orden , indicó, en síntesis , que el recurso de apelación no e ra el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados, pues el reproche no se dirigió contra la sentencia condenatoria ni la determinación de
En ese orden , indicó, en síntesis , que el recurso de apelación no e ra el mecanismo idóneo ni eficaz para la protección de los derechos invocados, pues el reproche no se dirigió contra la sentencia condenatoria ni la determinación de responsabilidad penal, sino exclusivamente contra la orden de captura proferida en la sentencia de primera instancia, la cual anticipaba la privación de la libertad antes de la ejecutoria del fallo. En ese contexto, refirió que la apelación resultaba inocua, dado que la afectación a la libertad personal se consuma ba antes de que el superior funcional se pronunciara.
Asimismo, sostuvo que dicho recurso no ofrec ía una respuesta oportuna frente a la vulneración de un derecho fundamental de máxima entidad, y que la intervención del juez de tutela no supon ía sustituir al juez natural, sino ejercer un control constitucional urgente y focalizado sobre la orden deRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 8 captura, limitado a verificar el cumplimiento de los estándares de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.
Afirmó que el fallo de tutela impugnado incurrió en un error relevante al desconocer el contenido y alcance del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal, al sostener que la orden de captura allí prevista no constituía una decisión autónoma, sino un m ero efecto accesorio de la sentencia de primera instancia, interpretación que, en su sentir, desconoció la naturaleza sui generis de dicha medida, sus efectos ejecutivos inmediatos y su carácter autónomo, lo que la hacía susceptible de control constitucional directo, conforme a la doctrina
instancia, interpretación que, en su sentir, desconoció la naturaleza sui generis de dicha medida, sus efectos ejecutivos inmediatos y su carácter autónomo, lo que la hacía susceptible de control constitucional directo, conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial reciente.
De otro lado, alegó la existencia de un trato judicial dispar en casos sustancialmente análogos, que vulnera los principios de igualdad y seguridad jurídica. Al efecto, refirió que mientras el Tribunal Superior de Bogotá admitió y estudió de fondo la tutela presentada por Álvaro Uribe Vélez frente a una orden de captura anticipada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la promovida por él, con fundamento exclusivo en la subsidiariedad, sin valorar la autonomía de la medida ni el perjuicio irremediable derivado de la afectación a la libertad personal.
Indicó finalmente, que e sta divergencia, frente a una misma problemática constitucional, en su sentir, evidenció una ausencia de un estándar unificado y desconoc ió el precedente fijado sobre la materia.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, el promotor persigue, que se deje sin efectos la orden de captura emitida dentro de la sentencia CSJ SEP148 de 19 de noviembre de 2025, tras considerar que carece de la motivación reforzada exigida por la normativa aplicable a estos casos y el apartamiento del precedente jurisprudencial que exige un análisis individualizado de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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Ahora, en atención a la impugnación presentada, se hace necesario determinar si, contrario a lo determinado por el a quo constitucional, en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
Al efecto, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para
constitucional, en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de procedibilidad de subsidiariedad.
Al efecto, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que, la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales delRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 11 estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
SCLAJPT-11 V.00 11 estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que, el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competen te decide de fondo la acción correspondiente.
Ahora, en casos como los que ocupa la atención de esta Sala, la Corte Constitucional, en su función unificadora dejó por sentado en la sentencia CC SU220-2024 que la tutela puede operar de manera excepcional cuando la discusión recae en la constitucionalidad de la orden de captura y no en la estructura del fallo penal, para lo cual precisó:
[...]Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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constitucionalidad de la orden de captura y no en la estructura del fallo penal, para lo cual precisó:
[...]Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
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En primer lugar, el recurso de apelación no es un mecanismo idóneo porque el análisis que realiza el juez de segunda instancia es diferente del que los accionantes solicitan que se haga en este caso. Estos últimos no alegan que la violación a sus garantías se origine en el contenido de la decisión condenatoria (valoración probatoria, interpretación y aplicación normativa, etc.), sino específicamente en la orden de captura. Frente a esta situación el recurso de apelación resulta inocuo, ya que, para el momento en que el superior funcional lo resuelva, la presunta vulneración de derechos ya se habría materializado.
Además, en muchos casos, en razón a la congestión judicial, estos procesos pueden demorarse varios años. Un ejemplo de esto es el expediente T-9.668.387, en el que se evidencia que, para el momento de proferir esta decisión, el recurso de apelación aún no se ha resuelto después de dos años.
En tercer lugar, es importante tener en cuenta que el recurso de apelación no se puede interponer en los casos en que la privación de libertad se ordenó en el anuncio del sentido del fallo, como sucedió, por ejemplo, en el expediente T -9.640.022. En estas situaciones, la única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia.
De lo expuesto , la excepcionalidad del amparo frente a
única forma de solicitar una revisión de la decisión de captura es a través de la acción de tutela, siempre y cuando se configuren todos los requisitos para su procedencia.
De lo expuesto , la excepcionalidad del amparo frente a órdenes de captura tiene lugar, esencialmente, en dos hipótesis: (i) cuando la orden se dicta en el anuncio del sentido del fallo y por tanto no existe medio ordinario para controvertirla, evento en el cual la tutela opera como mecanismo principal; y (ii) cuando la orden se profiere en la sentencia, supuesto en el que, pese a existir apelación, la demora estructural de su trámite impide obtener una respuesta oportuna frente a la afectación actual de la libertad personal. Solo en estos escenarios excepcionales se habilita la intervención del juez constitucional para verificar si la motivación de la orden satisface el estándar reforzado fijado por la jurisprudencia constitucional.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el asunto se enmarca en la segunda hipótesis, en tanto la orden de capturaRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 13 fue dispuesta en el fallo de primera instancia, de modo que el recurso de apelación constituía el mecanismo idóneo para controvertir tanto la sentencia como sus determinaciones accesorias, incluida la orden de captura.
Asimismo, se observa que, al momento de promover la acción de tutela – 27 de noviembre de 2025 -, el actor se encontraba dentro del término legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria , por lo que n o
Asimismo, se observa que, al momento de promover la acción de tutela – 27 de noviembre de 2025 -, el actor se encontraba dentro del término legal para interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria , por lo que n o había puesto en conocimiento del juez natural los reparos que luego formuló en sede constitucional, circunstancia que condujo a la declaratoria de improcedencia del amparo en primera instancia.
Ahora se advierte que, en esta oportunidad procesal, al revisar el plenario, esta Sala observa que el 10 de diciembre de 2025, la defensa del procesado -ahora accionante - interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2025, no obstante, delimitó su inconformidad a controvertir la declaratoria de responsabilidad penal, sin extender el debate a la falta de motivación y reproches respecto de la decisión de la orden de captura , omisión que resulta ser relevante, pues el principio de subsidiariedad se satisface únicamente cuando el interesado hace uso real, completo y oportuno del mecanismo judicial previsto para controvertir la vulneración que posteriormente pretende trasladar al juez constitucional.
En ese sentido, al haber restringido el alcance de su apelación y dejado incólume la determinación que comprometió su libertad personal, no le es dable afirmar luego que el medioRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 14 ordinario era ineficaz, cuando no hizo uso del mismo frente a los reparos planteados en sede de tutela.
Ahora, los reparos ventilados en la impugnación relativos
SCLAJPT-11 V.00 14 ordinario era ineficaz, cuando no hizo uso del mismo frente a los reparos planteados en sede de tutela.
Ahora, los reparos ventilados en la impugnación relativos a que la decisión que ordenó la captura es autónoma y no accesoria y por tanto había lugar a interponer directamente la acción de tutela, vale la pena traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal en la sentencia la sentencia CSJ STP20822-2023, en la que se señaló que:
Sobre este particular, y en relación con la orden de captura, en la providencia CSJ AP3329 -2020, reiterada en el CSJ AP853 -2021 y CSJ AP2548 -2021 (entre otros autos), la Sala de Casación Penal indicó lo siguiente:
«(…) En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia».
10.11. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible
las supuestas ilegalidades de la sentencia».
10.11. Por tanto, la definición sobre la libertad de los procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identifican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
Igualmente, en sentencia CSJ STP14870 de 18 de septiembre de 2025, se precisó:
- No resulta acorde con la estructura del proceso penal, colegir que el recurso de apelación no es adecuado para cuestionar la motivación de la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
Por el contrario, la Sala ratifica, en este momento, que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidadRadicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01 SCLAJPT-11 V.00 15 al acusado de cuestionar todas las decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorias , entre ellas, la orden de captura, cuando tiene lugar en el fallo escrito.
De suerte que, no se advierte desacierto en la sentencia de primera instancia, como lo señaló el impúgnate, en atención a que la orden de captura ordenada no es una decisión autónoma y aislada al fallo proferido, si no que, al contrario, es accesorio e integral de la decisión, motivo por el cual era objeto de apelación al igual que el resto de la sentencia.
Sumado a lo anterior, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues, tuvo a su alcance solicitud
accesorio e integral de la decisión, motivo por el cual era objeto de apelación al igual que el resto de la sentencia.
Sumado a lo anterior, la parte actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues, tuvo a su alcance solicitud de libertad en los términos del artículo 40 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. (CSJ STL21513-2025).
Finalmente, frente al reparo del accionante relativo a un presunto trato desigual respecto del caso estudiado en la tutela promovida por Álvaro Uribe Vélez contra una orden de captura, se advierte que tal censura no está llamada a prosperar , ello, por cuanto el proceso con radicado 11001220400020250319601, conocid o en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Penal de esta Corte, no permite predicar la existencia de identidad de supuestos fácticos con el asunto aquí examinado , aún más cuando las sentencias proferidas dentro de este asunto genera efecto inter partes, según el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 68001-22-05-000-2025-05939-01
SCLAJPT-11 V.00 16
Además, no se evidencia que la sentencia CSJ STP148702025 que resolvió dicho asunto, se trate de una determinación adoptada por esta misma Sala, circunstancia que impide afirmar la configuración de un trato desigual por parte de la misma autoridad judicial frente a asuntos análogos. A lo
2025 que resolvió dicho asunto, se trate de una determinación adoptada por esta misma Sala, circunstancia que impide afirmar la configuración de un trato desigual por parte de la misma autoridad judicial frente a asuntos análogos. A lo anterior se suma que existen otros precedentes en los que, ante supuestos semejantes a los que aquí se ventilan, se ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, como acontece en la sentencia CSJ STC19772-2025. En ese orden, no se acredita la vulneración de los principios de igualdad ni de seguridad jurídica invocados por el accionante.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Finalmen