CSJ - STL6426-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6426-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6426-2023 Radicado n.° 102087 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que INVERSIONES PUERTO BERRÍO LTDA. EN LIQUIDACIÓN interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia profirió el 10 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra el JUEZ LABORAL
DEL CIRCUITO DE PUERTO BERRÍO.
I. ANTECEDENTES Inversiones Puerto Berrío Ltda. en Liquidación formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En respaldo de su petición, narró que Jesús Hernando Bueno Martínez promovió proceso ordinario laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de noviembre de 1989 y se le condenara al pago de las acreencias laborales adeudadas.Radicado n.° 102087
SCLAJPT-12 V.00
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío, quien mediante providencia de 2 de octubre de 2020 admitió la demanda, vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a Porvenir S.A. y ordenó notificarla para que la contestaran en los términos del Decreto 806 de 2020.
2020 admitió la demanda, vinculó en calidad de litisconsorcio necesario a Porvenir S.A. y ordenó notificarla para que la contestaran en los términos del Decreto 806 de 2020. Señaló que a través de auto de 13 de julio de 2022, el a quo le designó curadora ad litem, «sin previamente cerciorarse de que la demandante hubiera realizado la notificación en debida forma». Agregó que aquella presentó la contestación de la demanda. Indicó que el 28 de julio de 2022, su apoderado solicitó al juez que le reconociera personería jurídica para actuar y le corriera traslado con el fin de contestar la demanda; no obstante, no obtuvo pronunciamiento alguno. Refirió que el 8 de agosto de 2022 radicó la contestación de la demanda y formuló incidente de nulidad por indebida notificación con el fin de retrotraer las actuaciones para que aquella se admitiera y, a través de providencia de 12 de igual mes y año, el juez corrió traslado a la actora para que en el término de tres (3) días se pronunciara sobre el incidente. Manifestó que mediante auto de 19 de septiembre de 2022, el funcionario convocado admitió la contestación de la demanda que presentó la curadora ad litem, programó el día 27 de enero de 2023, a las 11:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que en dicha diligencia
para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social e indicó que en dicha diligencia resolvería el incidente de nulidad propuesto. Expuso que en tal audiencia, el juez accionado agotó las etapas correspondientes y negó el incidente de nulidad, «sin contar con su participación, porque solo alcan[zó] a sustentar la nulidad y a solicitar que 2Radicado n.° 102087 SCLAJPT-12 V.00 se tuviera en cuenta la contestación a la demanda que radicó, ya que su comunicación virtual era deficiente y entrecortada». Adujo que el juez decretó un receso de 15 minutos para resolver el incidente de nulidad; no obstante, «no informó debidamente que la audiencia se iba a retomar a la 1:15 p.m. en el mismo link, lo que impidió que se conectara». Refirió que durante la diligencia -1:29 p.m.-, intentó comunicarse vía telefónica con el despacho para informar que no contaba con los medios tecnológicos para conectarse; sin embargo, no obtuvo respuesta. Agregó que el juez continuó con la audiencia y fijó como fecha para llevar a cabo la de juzgamiento el 21 de junio de 2023, a las 9:30 a.m. En criterio de la actora, el juez accionado lesionó sus derechos fundamentales, dado que desconoció que debido a los problemas de conexión a internet no pudo participar en la audiencia, interponer los recursos de ley
En criterio de la actora, el juez accionado lesionó sus derechos fundamentales, dado que desconoció que debido a los problemas de conexión a internet no pudo participar en la audiencia, interponer los recursos de ley contra las decisiones que allí se adoptaron, entre estas, la que negó el incidente de nulidad que propuso y desestimó la contestación a la demanda que presentó. Conforme lo anterior, pretendió la protección de sus garantías superiores y, como medida para restablecerlas: (i) se invalide lo actuado desde que se le designó curadora ad litem hasta la audiencia de 27 de enero de 2023, por indebida notificación de la demanda y sus anexos, y (ii) se ordene al Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío reprogramar dicha diligencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
3Radicado n.° 102087
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Mediante auto de 27 de febrero de 2023, adicionado el 2 de marzo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, debido a que se acreditó que la demandante la notificó en debida forma del auto admisorio, la demanda y sus anexos; sin embargo,
Berrío manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la sociedad accionante, debido a que se acreditó que la demandante la notificó en debida forma del auto admisorio, la demanda y sus anexos; sin embargo, «no compareció al proceso, por lo que le designó curador ad litem para ahondar en sus garantías». Agregó que no admitió la contestación que el apoderado de la empresa presentó porque había culminado el término para ello, y que la acción de tutela no es procedente para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa. La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que la tutelante no formuló ningún reparo en su contra. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 10 de marzo de 2023 , el a quo constitucional negó por improcedente el amparo invocado. Para el efecto, señaló que: (i) la notificación personal de la demanda y sus anexos se realizó en debida forma desde el año 2020; que ante tal escenario no era necesario designar curador ad litem, sin embargo, el juez lo hizo para garantizar el derecho de defensa de la sociedad convocada; que no se admitió la contestación de la demanda que esta última presentó porque era extemporánea, y que la hoy accionante no allegó prueba sumaria de la 4Radicado n.° 102087 SCLAJPT-12 V.00 mala conexión a internet que le impidió conectarse a la audiencia de 27 de enero de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugna,
SCLAJPT-12 V.00 mala conexión a internet que le impidió conectarse a la audiencia de 27 de enero de 2023.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.
Además, manifiesta que es indispensable que el juez de tutela valore íntegramente la actuación procesal y los medios de prueba que soportan el incidente de nulidad, con el fin de verificar si se transgredió su derecho de defensa.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado 5Radicado n.° 102087 SCLAJPT-12 V.00 todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente.
5Radicado n.° 102087 SCLAJPT-12 V.00 todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, la Sala advierte que la sociedad actora acudió a la acción de tutela con el fin que se ordene al Juez Laboral del Circuito de Puerto
Berrío: (i) Invalidar lo actuado en el proceso ordinario desde que se le designó curadora ad litem con el fin de que se tenga en cuenta la contestación a la demanda que presentó, pues, a su juicio, no se le notificó en debida forma la demanda y sus anexos.
(ii) Realizar nuevamente la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que
notificó en debida forma la demanda y sus anexos. (ii) Realizar nuevamente la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que no pudo participar durante toda la diligencia porque no contó con buena conexión a internet. En lo que respecta a la primera pretensión, l a Sala advierte que la sociedad accionante desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó previamente, toda vez que en audiencia de 27 de enero de 2023 el Juez Laboral del Circuito de Puerto Berrío negó el incidente de nulidad que propuso con el mismo fin que ahora persigue y bajo iguales motivaciones, 6Radicado n.° 102087 SCLAJPT-12 V.00 decisión contra la cual no interpuso recurso de apelación, pese a que era procedente en los términos del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto a la segunda pretensión, la Corte estima que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito aludido, dado que la actora no ha interpuesto incidente de nulidad contra la audiencia de 27 de enero de 2023 con el objeto de exponer las irregularidades que plantea por esta vía, aunque es el mecanismo idóneo para ello en virtud de lo previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de ahí que no pueda aspirar a que el juez constitucional analice e intervenga respecto a las actuaciones que censura, en
Social. Así, es evidente que la proponente ha actuado con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de ahí que no pueda aspirar a que el juez constitucional analice e intervenga respecto a las actuaciones que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del aludido principio podría, eventualmente, ser indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención del juez constitucional. En ese orden, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones expuestas en esta providencia. 7Radicado n.° 102087
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 102087
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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