CSJ - STL6426-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL6426-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL6426-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 Acta 13
Bogotá D.C. , veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuel ve la acción de tutela promovid a por ANA
YADIRA ALVARADO VARGAS, JESSICA FERNANDA,
ÉRIKA ROCÍO y BRAYHAM CAMILO PARRA ALVARADO
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral de radicado No. 15001310500320150028100.
I. ANTECEDENTES
Los gestores del presente mecanismo lo presentaron con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del confuso escrito de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se extrae, en síntesis, que el 29 de noviembre de 2021 Ana Yadira Alvarado Vargas, Jessica Fernanda, Érika Rocío y Brayham Camilo Parra Alvarado adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra Carbones Andinos Ltda CI
2021 Ana Yadira Alvarado Vargas, Jessica Fernanda, Érika Rocío y Brayham Camilo Parra Alvarado adelantaron un proceso ejecutivo laboral contra Carbones Andinos Ltda CI hoy Carboandinos S.A.S. para hacer efectiva una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario laboral en el cual se les reconoció las sumas de «$1.328.907 por lucro cesante, $126.741.475 por lucro cesante consolidado, $228.258.958 por lucro cesante futuro, $ 64.000.000 por perjuicios morales», como consecuencia del fallecimiento por culpa patronal de su cónyuge y padre, respectivamente.
Dicho trámite se identificó bajo el radicado No. 15001310500320150028100 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Tercer o Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que en auto de 9 de diciembre de 2021 libró mandamiento de pago por las sumas indicadas en la sentencia ordinaria , pero , a juicio de los actores, guardó silencio respecto de la suma de $228.258.958 correspondiente a lucro cesante futuro y ordenó liquidar el interés legal del 0.5% sobre agencias en derecho y no sobre el valor de las pretensiones concedidas en el proceso ordinario.
Los convocantes solicitaron la adición y complementación de dicha providencia, pero fue negada enRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 3 auto de 27 de enero de 2022, toda vez que «el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia que profirió en segunda instancia, no incluyó esta condena a cargo de la parte
SCLAJPT-11 V.00 3 auto de 27 de enero de 2022, toda vez que «el Tribunal en la parte resolutiva de la sentencia que profirió en segunda instancia, no incluyó esta condena a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante, y en Casación tampoco se modificó o aclaró la sentencia del Tribunal».
El 3 de marzo de 2022 los actores pidieron al Juzgado pronunciarse sobre los recursos de reposición y apelación que presentaron contra el aut o de 27 de enero de 2022, solicitud frente a la cual la referida autoridad judicial manifestó no haberlo recibido, razón por la cual le pidió acreditar la remisión de los escritos y solicitó a la Mesa de Servicios – Soporte de Correo Electrónico del Consej o Superior de la Judicatura que verificara si los recursos se habían enviado el 1 de febrero de 2022 al correo j03labtun@cendoj.ramajudicial.gov.co del correo jar.litigganteulibre@gmail.com.
La Mesa de Servicios – Soporte de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que a la mencionada dirección electrónica no fue enviado correo alguno con asunto de recursos de reposición y apelación para el proceso solicitado.
El Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución en auto de 21 de abril de 2022 , decisión que fue recurrida mediante reposición y apelación. El primero fue negado por el Juzgado y el Tribunal inadmitió la alzada en providencia de 25 de enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00
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el Juzgado y el Tribunal inadmitió la alzada en providencia de 25 de enero de 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00
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El 24 de mayo de 2023 los ejecutantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2022 que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos cont ra el auto del 27 de enero de 2022, la cual fue negada en auto de 29 de junio de 2023 y esa decisión fue confirmada por el Tribunal en proveído de 24 de noviembre de 2023.
Los demandantes solicitaron la declaratoria de ilegalidad del auto que libró mandam iento de pago, requerimiento que fue negado en auto de 11 de abril de 2024, con fundamento en que « el mandamiento de pago se profirió siguiendo estrictamente lo señalado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2017 », decisión frente a la cual los actores presentaron recursos de reposición y apelación. El Juzgado no repuso la decisión y negó la apelación en auto de 25 de abril de 2024.
Los convocantes presentaron recurso de queja contra la negativa de la alzada y el Tribunal declaró bien denegado el recurso de apelación en providencia de 18 de julio de 2024.
Los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de marzo de 2024 en el que el Juzgado
recurso de apelación en providencia de 18 de julio de 2024.
Los demandantes solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de marzo de 2024 en el que el Juzgado dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal en auto de 24 de marzo de 2023 que confirmó la determinación del a quo de seguir adelante con la ejecución , la cual fue negada por el Juzgado en auto de 10 de octubre de 2024 yRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 5 esa determinación fue confirmada por el Tribunal en auto de 7 de marzo de 2025.
Por lo anterior , pidieron que se dejen sin efecto las actuaciones surtidas luego del 1 de febrero de 2022, toda vez el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad no tuvieron en cuenta los recursos de reposición y apelación que presentaron contra el auto de 27 de enero de 2022.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 4 de abril de 2025 y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás partes e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló que profirió la decisión cuestionada de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y con apego a la normativa que regula el asunto puesto a consideración y sostuvo que la acción constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez.
que profirió la decisión cuestionada de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y con apego a la normativa que regula el asunto puesto a consideración y sostuvo que la acción constitucional no cumplía con el presupuesto de inmediatez.
Carbones Andinos S.A.S. manifestó que el mandamiento de pago y las actuaciones posteriores a éste están ajustados a derecho, de conformidad con el artículo 117 del CGP y solicitó declarar la improcedencia del amparo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00
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El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja hizo un recuento de las ac tuaciones surtidas al interior del trámite cuestionado y remitió el enlace electrónico del expediente.
Dentro de la oportunidad señalada no se aportó otro pronunciamiento.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Debe recordarse que, aunque la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la
queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que , en tal contexto, la petición de amparo deb e presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inha bilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requi sitos generales y específicos de procedibilidad.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efecto lo actuado a partir del 1 de febrero de 2022, toda vez las autoridades
específicos de procedibilidad.
Lo anterior cobra relevancia, toda vez que lo pretendido por los accionantes es que se deje sin efecto lo actuado a partir del 1 de febrero de 2022, toda vez las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto de 27 de enero de 2022.
Los accionantes presentaron nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 21 de abril de 2022 que ordenó seguir adelante con la ejecución, con fundamento en que no se les había resuelto los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el auto del 27 de enero de 2022 que negóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 8 adicionar y complementar el mandamiento de pago , la cual fue negada por el Juzgado en auto de 29 de junio de 2023 y confirmada por el Tribunal en proveído de 24 de noviembre de 2023, tras considerar que « conforme a la respuesta brindada por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, el correo electrónico que refiere la ejecutante no fue recibido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja. Igualmente, la parte ejecutante actuó sin proponer la nulidad, por lo que se considera saneada como lo establece el artículo 136 del CGP».
De lo anterior se advierte que la nulidad de lo actuado por no darle trámite a los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto de 27 de enero de 2022 que negó adicionar y complementar el mandamiento de pago fue
De lo anterior se advierte que la nulidad de lo actuado por no darle trámite a los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto de 27 de enero de 2022 que negó adicionar y complementar el mandamiento de pago fue resuelta de manera negativa en auto de 24 de noviembre de 2023 -notificada en estado de 27 de noviembre siguiente-, lo que quiere decir que entre la comunicación de esta última actuación y la data en que se presentó la petición de salvaguarda -2 de abril de 2025 -, transcurrieron , sin justificación alguna, más de 1 año y 4 meses , término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
El análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto tribunal de la jurisdicción constituci onal, entreRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 9 otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría
de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.
Al efecto, así se pr onunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU -108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamen te las circunstancias previas, entre otras.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00
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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la
previas, entre otras.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00
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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci ón de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encue ntra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requis ito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo alguno para tal desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho
desidia.
Tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho pe rjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00702-00 SCLAJPT-11 V.00 11 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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