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CSJ - STL6427-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6427-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6427-2021 Radicación n o 92257 Acta nº 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Dado el rechazo del impedimento por parte de la Sala de Conjueces, decide la Corte la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR CASTRILLON DAVID contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 25 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela acumulada promovida por los señores

ROBERTO EXPEDITO VALENCIA GÓMEZ, JULIO

CÉSAR

CASTRILLÓN DAVID, FRANCISCO ESPINOSA MANDUANO, CARLOS JULIO TARAZONA LOZANO Y ESPERANZA MARTÍNEZ DE CORDERO, en contra de

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

MINISTRO DE TRABAJO, MINISTRO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO

NACIONAL DE PLANEACIÓN Y PROCURADOR GENERALRadicación n.° 92257

SCLAJPT-12 V.00

DE LA NACIÓN, mecanismo que se hizo extensivo al

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SENADO

Y CÁMARA DE REPRESENTANTES.

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Expedito Valencia Gómez, en su

CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SENADO

Y CÁMARA DE REPRESENTANTES.

I. ANTECEDENTES El señor Roberto Expedito Valencia Gómez, en su propio nombre , inició el petitorio tutelar en contra de los aquí accionados, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «Debido Proceso Art. 29, Principio

de Equidad, Principio de Igualdad, Poder Adquisitivo de Moneda. Mínimo Vital y Móvil», presuntamente vulnerados por las invocadas. Con posterioridad, los señores Julio César Castrillón David, Francisco Espinosa Manduano, Carlos Julio Tarazona Lozano y Esperanza Martínez de Cordero, solicitaron la protección de las garantías fundamentales deprecadas, bajo el mismo sustento y en contra de las autoridades aquí referidas. Como fundamento de sus pretensiones, indicaron los promotores del resguardo, que existe desigualdad en tanto al incremento dispuesto para el año 2021 a los pensionados; en la medida que, el mismo se reflejó en un 1.61%, contrario al aumento de salario para congresistas dispuesto en el Decreto 1779 de 2020, que lo aumentó en un 5.12% . Igualmente, hicieron referencia al porcentaje dispuesto para el salario mínimo que consideraron superior, concerniente al 3,5%. 2Radicación n.° 92257

SCLAJPT-12 V.00

Como medida provisional, solicitaron, que el ejecutivo se inhibiera de hacer efectivo el incremento al Salario de los congresistas, y como consecuencia, se le igualara al salario

2Radicación n.° 92257

SCLAJPT-12 V.00

Como medida provisional, solicitaron, que el ejecutivo se inhibiera de hacer efectivo el incremento al Salario de los congresistas, y como consecuencia, se le igualara al salario mínimo y a las mesadas pensionales. Conforme a lo expuesto, pretendieron la suspensión del Decreto 1779 de 2020; en igual sentido y bajo los principios de igualdad y equidad, solicitaron el ajuste a los decretos 1785 y 1786 de 2020, para que se disponga de forma proporcionada un incremento del 5.12%.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, a través de los autos del 15, 20 y 21 de enero del año que avanza, ordenó acumular las acciones de tutela radicadas con los números 2021 00004 00, 2021 00005 00, 2021 00006 00 y 2021 00007 00 y promovida por los señores

Julio César Castrillón David, Francisco Espinosa Manduano, Carlos Julio Tarazona Lozano y Esperanza Martínez de Cordero; al trámite constitucional admitido el día 13 de enero hogaño identificado con el radicado 2021 00002, por medio del cual, se corrió traslado del escrito de tutela a los invocantes y vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción, y se negaron las medidas provisionales y solicitudes requeridas. Dentro del término, la Procuraduría General de la

vinculados para que ejercieran su derecho de contradicción, y se negaron las medidas provisionales y solicitudes requeridas. Dentro del término, la Procuraduría General de la Nación, solicitó su desvinculación, al advertir, que no es la 3Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 entidad llamada a responder por las prerrogativas fundamentales deprecadas por los actores (fs.° 1 – 7). El Departamento Nacional de Planeación, se refirió a los antecedentes del escrito genitor y consideró, que se encuentra deslegitimado para intervenir al interior del trámite constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva (fs.° 1 – 44). La jefatura de la división jurídica del Congreso de la República Colombiana, a través de escrito visto a folios 1 a 40, hizo alusión a las pretensiones solicitadas al interior del presente trámite, advirtiendo sobre la improcedencia del mecanismo constitucional, por cuanto, no se cumple con los requisitos de subsidiariedad y residualidad exigidos para dar paso a esta vía considerada de carácter especial. El Ministerio de Hacienda, consideró que la acción constitucional debe declararse improcedente, por cuanto, no se cumple con los requisitos de procedibilidad advertidos por la jurisprudencia colombiana para suplicar este mecanismo (fs.° 1 – 29). El Ministerio de Trabajo, al reseñar los antecedentes expuestos por los promotores, expuso que, no se cumplen con los requisitos de procedencia; por otro lado, indicó, que

(fs.° 1 – 29). El Ministerio de Trabajo, al reseñar los antecedentes expuestos por los promotores, expuso que, no se cumplen con los requisitos de procedencia; por otro lado, indicó, que no es la cartera llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales formulados (fs.° 1 a 220). 4Radicación n.° 92257

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La Presidencia de la República solicitó, a través de escrito visible a folios 1 a 19, «se DESVINCULE al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República del presente proceso, cualquiera fuere el sentido de la sentencia. En su defecto, solicito se declare IMPROCEDENTE el amparo solicitado, toda vez que no existe ningún hecho u omisión atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor Presidente de la República, frente a quien pueda predicarse una afectación de los derechos fundamentales invocados.» La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer grado, mediante sentencia del 25 de enero de 2021, declaró la improcedencia del presente trámite, al considerar: Esta Sala advierte que los accionantes pretenden a través de la protección tutelar modificar los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 mediante los cuales se ajustó la reasignación básica de los miembros del Congreso de la República, se aumentó el salario mínimo legal y el subsidio de transporte, no obstante, para lo pretendido los accionantes cuentan con el mecanismo judicial principal establecido por el legislador, como lo es, la acción de

miembros del Congreso de la República, se aumentó el salario mínimo legal y el subsidio de transporte, no obstante, para lo pretendido los accionantes cuentan con el mecanismo judicial principal establecido por el legislador, como lo es, la acción de nulidad que le permite desde un principio la solicitud de medidas cautelares de suspensión respecto de los actos administrativos que se atacan, igualmente cuentan con la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación de primer grado, el señor Julio Cesar Castrillón David la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito genitor

y planteó en relación a los impedimentos, que: 5Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 […] el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en fallo del 13 de enero de 2021, decidió amparado en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sobre el trámite de los impedimentos: Declararse incursos en la causal de impedimento de que trata el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al asistirles un interés directo en el trámite y las resultas del proceso, por lo que en aras de preservar el principio de imparcialidad, garantizando una adecuada administración de justicia, por secretaria de la Corporación decidió remitir al H. Consejo de Estado para que decida. Advirtiendo por último, que “…la presentación masiva de acciones de tutelas con idéntico supuesto fáctico, pretensiones y entidades

secretaria de la Corporación decidió remitir al H. Consejo de Estado para que decida. Advirtiendo por último, que “…la presentación masiva de acciones de tutelas con idéntico supuesto fáctico, pretensiones y entidades accionadas, por lo que se dispondrá que las mismas sean remitidas al H. Consejo de Estado con la manifestación de impedimento.” (fs.° 1 – 3). En segunda instancia, esta Sala Laboral asumió el conocimiento del asunto; no obstante, a través de Auto ATL326-2021 del 10 de marzo de 2021, se declaró impedida para resolver la alzada, advirtiendo, «nosotros en calidad de servidores públicos, y teniendo en cuenta, que la pretensión principal tiene su apoyo en la suspensión del Decreto ibidem, la referida disposición nos vincula con la carga impositiva, por ende, para definir la alzada, es necesario que no exista duda de la absoluta imparcialidad al interior de la acción de tutela en segunda instancia, frente a los intereses de los integrantes de la Sala.», en sustento con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto, de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, y como consecuencia, ordenó realizar el respectivo sorteo de conjueces para lo de rigor. A través de auto del 3 de mayo de 2021, el conjuez ponente, ordenó la remisión del expediente constitucional a la secretaría, para que se surtiera el traslado de las documentales 6Radicación n.° 92257

A través de auto del 3 de mayo de 2021, el conjuez ponente, ordenó la remisión del expediente constitucional a la secretaría, para que se surtiera el traslado de las documentales 6Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales al despacho en turno, tras advertir, que la ponencia presentada había sido derrotada. Mediante proveído ATL629-2021 del 7 de mayo de 2021, la Sala de conjueces, no aceptó el impedimento formulado por los integrantes de esta Magistratura, para conocer en segunda instancia sobre la acción de tutela, como consecuencia ordenó, la devolución del expediente a quien fue repartida inicialmente. Como sustento de su decisión, formularon: Ahora bien, aunque no desconoce, esta Sala de Conjueces, que, formalmente, confrontando la literalidad de la causal del impedimento aducido con el hecho que la originaría, estaría indicando que, para el caso, debería aceptarse, ello no es así, ya que el análisis que habría que hacer para resolver, en cualquier sentido, la presente acción de tutela, compromete, no las personas en sí de los magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sino a todos aquellos que, en determinado momento, tenga la investidura de magistrado, cualquiera que sea su nombre. Es más, inclusive, puede afirmarse, que la petición del accionante, relativa a que se incremente el salario mínimo mensual legal, en el mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona,

mismo porcentaje en que el Decreto 1779 de 2020 aumenta la remuneración de los congresistas, de ser acogida con la acción de tutela de que se trata, beneficia y/o perjudica a toda persona, natural o jurídica, cuya gestión, salario, renta, honorarios o pensión, esté supeditada o se mida con referencia a esa remuneración mínima legal. Es por lo anterior, que, esta Sala de Conjueces, estima que no cabe enmarcar el supuesto fáctico que expresa, como configurativo de la causal de impedimento aducida. Esto porque el Decreto 1779 de 2020, por medio del cual el Gobierno Nacional reajustó la asignación mensual para los miembros del congreso de la república, al ser norma de carácter general y abstracto, no permite que se pueda pregonar, con la connotación establecido en el numeral primero del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, un interés concreto y personal en los funcionario judiciales que se declaran impedidos, ya que, se repite, en esta caso, se está en presencia, no de la clase de interés que prevé ese precepto legal, sino de uno de carácter general y abstracto en la decisión que debe tomar, el que no permite poner en duda la imparcialidad de quienes la deban proferir. 7Radicación n.° 92257

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Se comparte, entonces, para este asunto, por ser aquí aplicable, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), lo expuesto por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para

por la Sala de Conjueces de la Corte Constitucional, en providencia del 5 de mayo de 2020 A155A-20, para negar el impedimento manifestado por los magistrados titulares de la Corte “(…) para intervenir y decidir dentro del proceso de control automático de constitucional del decreto legislativo 568 de abril 15 de 2020, “Por medio del cual se crea el impuesto solidario por el Covid 19, (…) […]

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:

(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización

jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se 8Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que   la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). Asimismo, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

numerales primero y quinto, al referirse a la improcedencia de la acción de tutela, preceptúo: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

(…)

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Pues bien, para efectos de solucionar la controversia puesta a consideración de la Sala, es preciso traer a colación lo adoctrinado en sentencia SU 037 de 2009, que en lo referente a la procedencia de la acción de tutela en contra de actos administrativos de carácter general, puntualizó: No sobra recordar que la acción de tutela se encuentra reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, el cual delimitó el objeto de su ejercicio, definió los principios y características que gobiernan su trámite y estableció el régimen de procedencia, entre otros aspectos que resultan igualmente trascendentales por 9Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 cuanto dotan de verdadera eficacia a dicho mecanismo y mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de

mantienen el diseño constitucional y legal con la cual fue concebida.

Atendiendo a su naturaleza jurídica, a través del Decreto en referencia, se establecieron unas causales generales de improcedencia que garantizan el uso racional del mecanismo de amparo, por un lado, y que supeditan su viabilidad a la no existencia de otros medios de defensa judiciales con la excepción de que se trate de evitar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, por otro lado.

Una de las causales generales de improcedencia de la acción de tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a cuando este mecanismo de protección constitucional se utiliza para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto. En efecto, el artículo 6º numeral 5º del citado decreto dispone expresamente que la acción de tutela no procederá “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

La razón por la cual se explica la existencia de esta causal encuentra fundamento justamente en el hecho de que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos idóneos y apropiados que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, como lo es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con

es el caso de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, de tal suerte que a través de ellos se pueden tramitar las pretensiones en disputa con intervención de las partes y de terceros, respetando los derechos constitucionales de unos y otros y permitiendo una confrontación amplia y contradictoria capaz de proporcionar certeza respecto de los asuntos sometidos a litigio.

Acorde con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha indicado igualmente que los actos de carácter general, impersonal y abstracto producen efectos generales y no se dirigen a alguien en particular, razón por la cual no son susceptibles de producir situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan su control judicial por medio del recurso de amparo constitucional previsto en el artículo 86 Superior.

Así mismo, en el referido proveído la Corporación determinó: No obstante lo anterior, tendiendo a las precisas características que informan a la acción de tutela, también la Corte ha aclarado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal 10Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 y abstracto, solo excepcionalmente, y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede

irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene a las convocadas dejar sin efecto el Decreto 1779 de 2020, como consecuencia de lo referido, aplicar los principios de igualdad y equidad frente a los Decretos 1785 de 2020 y 1786 de 2020, que fijan el salario mínimo legal y el subsidio de transporte en un 3,5%, y, ajustarlos al mismo porcentaje del citado Decreto 1779 de 2020, fijando el aumento de las pensiones empleando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia. Frente a los reparos de los invocantes y a la normatividad y jurisprudencia traída a colación, la Sala ha establecido, que por regla general, las controversias que se susciten con ocasión de revocatoria de actos administrativos de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que, se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues los accionantes están controvirtiendo por vía de tutela la

de carácter general deben ser definidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que, se esté en presencia de un perjuicio irremediable debidamente acreditado, pues los accionantes están controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de unos Decretos presidenciales, cuyo control debe ejercitarse en la jurisdicción contenciosa administrativa, a 11Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 través de la «acción de nulidad », contenida en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011. De ahí que, acorde como se acreditó en este asunto, la expedición de los Decretos motivo de reproche, no permiten abrir la posibilidad de que a través de este mecanismo se revoquen los referidos mandatos, ni siquiera con carácter transitorio, toda vez que, no se presenta un perjuicio que se deba conjurar por este medio extraordinario, ya que con los actos conjurados no se genera alguna infracción a la parte accionante, que impongan una intervención urgente de la jurisdicción constitucional, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, si en gracia de discusión se llegara a evidenciar arbitrariedad en las decisiones adoptadas al interior de los Decretos que motivaron la presente salvaguarda, no es en sede de tutela que se deba resolver esta situación, como bien quedó aclarado por esta Corporación en líneas atrás, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional.

esta situación, como bien quedó aclarado por esta Corporación en líneas atrás, pues este tipo de asuntos escapa de la órbita del juez constitucional. En el contexto que antecede, debe decirse que la presente acción de tutela se torna improcedente, ya que los interesados cuentan con otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para pretender dejar sin efecto los Decretos de marras. Y es que las pretensiones que formula el tutelante en esta sede ius fundamental, trae implícito un conflicto de 12Radicación n.° 92257 SCLAJPT-12 V.00 naturaleza jurídica que escapa a la competencia de este Colegiado, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que caracterizan y definen la acción de tutela, como a bien lo tuvo el juez constitucional de primer grado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte, procederá a revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia del presente trámite constitucional, por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

13Radicación n.° 92257

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 92257

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15

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