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CSJ - STL6427-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6427-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6427-2023 Radicado n.° 102117 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corte profirió el 15 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES El actor formuló acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «mérito» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En respaldo de su aspiración, narró que se desempeña como magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, cargo del que tomó posesión en propiedad el 26 de julio de 2014.Radicado n.° 102117

SCLAJPT-12 V.00

Relató que a través de Acuerdo PCSJA22-12027 de 16 de diciembre de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó cargos en la jurisdicción disciplinaria, de modo que solicitó a la Unidad de Administración de Carrera Judicial su traslado a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, autoridad que emitió concepto favorable el 1.º de febrero de 2023. Señaló que pese a lo anterior, el 24 de febrero de 2023 la Presidencia

de Risaralda, autoridad que emitió concepto favorable el 1.º de febrero de 2023. Señaló que pese a lo anterior, el 24 de febrero de 2023 la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le comunicó que mediante acto administrativo de 15 de febrero del mismo año negó su solicitud de traslado, bajo el argumento que no había vacantes en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda. Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, la autoridad accionada desconoció que el cargo al que aspira estará disponible hasta que se designe en propiedad a un magistrado que hubiere solicitado traslado, lo que no ha ocurrido, pues quien actualmente lo ocupa está nombrado en provisionalidad; además que no existen listas de elegibles para proveerlo. Manifestó que es «paradójico» que «como magistrado de carrera se [le] esté negando el derecho de traslado entre cargos de carrera» y a un magistrado designado en provisionalidad sí le aprobaran el traslado que solicitó de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare a la de Quindío. Conforme lo anterior, pretendió el amparo de sus prerrogativas superiores y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el acto administrativo que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 2Radicado n.° 102117 SCLAJPT-12 V.00 profirió el 15 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corte

una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a la

Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Caldas y Risaralda, con el fin que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término conferido, el Presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó que se declare la improcedencia del amparo, en tanto el actor no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que controvierte. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 15 de marzo de 2023, el a quo constitucional declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el tutelante no ha formulado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de 15 de febrero de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual manifiesta que el referido medio de control no es efectivo para

3Radicado n.° 102117 SCLAJPT-12 V.00 obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, dada la extensa duración de los procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado a que cuenta con 58 años de edad y se le

obtener el restablecimiento de sus derechos fundamentales, dada la extensa duración de los procesos judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aunado a que cuenta con 58 años de edad y se le diagnosticó glaucoma bilateral. Reitera que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales al negar su solicitud de traslado entre cargos de carrera judicial, mientras que el de un magistrado designado en provisionalidad sí lo autorizó. Manifiesta que no es la primera vez que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulnera las garantías superiores de los magistrados nombrados en propiedad, pues a Humberto Rodríguez Arias y Martha Liliana Arteaga Pandoja les negó el cambio de sede, con fundamento en que el cargo al que aspiraban lo ocupaban otros magistrados designados en provisionalidad.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el acto administrativo de 15 de febrero de 2023, por medio

evitar un perjuicio irremediable. 4Radicado n.° 102117

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En esta oportunidad, se advierte que la inconformidad del actor se dirige contra el acto administrativo de 15 de febrero de 2023, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó su traslado al cargo de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Pereira. Al respecto, la Sala estima que el tutelante desconoce el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, dado que no ha interpuesto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que censura, pese a que ese es el mecanismo ordinario idóneo para controvertir su legalidad, en los términos del artículo 138 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así, para la Sala no es de recibo el argumento del actor conforme al cual el citado medio de control no es un mecanismo eficaz para obtener el restablecimiento de sus garantías superiores dada la extensa duración del proceso judicial, si se tiene en cuenta que con este puede solicitar el decreto de medidas cautelares tendientes a que se ordene su traslado al cargo al que aspira, mientras que aquel se decide. Ello, en virtud de lo previsto en el artículo 230 del citado estatuto Ahora, aunque el incumplimiento del aludido principio podría, eventualmente, ser flexibilizado ante la existencia de un perjuicio irremediable, lo cierto es que en el presente caso el tutelante no acreditó una afectación grave que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues la patología que padece y su avanzada edad, no

irremediable, lo cierto es que en el presente caso el tutelante no acreditó una afectación grave que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, pues la patología que padece y su avanzada edad, no tienen la entidad suficiente para habilitar la intervención transitoria del juez constitucional, máxime cuando, como se dijo, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor puede solicitar la 5Radicado n.° 102117 SCLAJPT-12 V.00 suspensión provisional de los efectos del acto jurídico que considera lesivo a sus intereses. De ese modo, es evidente que el juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el accionante formuló en el escrito inicial, ni ejercer control sobre la legalidad del acto administrativo que cuestiona, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que por ley le corresponde definir este tipo de asuntos. Adicionalmente, la Sala advierte que el accionante no acreditó bajo qué circunstancias la Comisión Nacional de Disciplina Judicial autorizó el traslado del magistrado nombrado en provisionalidad, de modo que no es posible verificar si dicha determinación es arbitraria, caprichosa o desconoce los derechos de los funcionarios de carrera judicial; por tanto, no se emitirá ningún pronunciamiento sobre el particular. Por último, cabe mencionar que para la Corte tampoco es viable realizar un análisis de fondo del reparo relativo a que la autoridad convocada ha transgredido las garantías superiores de otros magistrados nombrados en propiedad al negarles el traslado, pues el accionante no es

realizar un análisis de fondo del reparo relativo a que la autoridad convocada ha transgredido las garantías superiores de otros magistrados nombrados en propiedad al negarles el traslado, pues el accionante no es el titular de tales prerrogativas constitucionales, de ahí que carezca de legitimación en la causa por activa para atribuirle a aquella la comisión de presuntos errores en el trámite de solicitudes de otros funcionarios. Por lo expuesto, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

6Radicado n.° 102117

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicado n.° 102117

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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