🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6427-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6427-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

SCLAJPT11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL64272026 Ra dicación n. o 110010205000202600 93200 Acta 1 3 Bogotá D. C. , veintidós ( 22 ) de abril d e dos mil veinti séis ( 202 6 ) La Sala resuelve la acción de tutela promovida por

HERNANDO TORRES GAITÁN contra la

SALA DE CASACIÓN

CIVIL, AGRARIA Y RURAL y los magistrados

JUAN CARLOS

SOSA LONDOÑO

,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

,

MARTHA

PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

,

FERNANDO AUGUSTO

JIMÉNEZ VALDERRAMA

, ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ y FRANCISCO TERNERA BARRIOS de esa sala especializada de la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acci o n es constitucional es con radica ci o n es n.° 11001430301420250034500/01 y 1100122030002026con radica ci o n es n.° 11001430301420250034500/01 y 11001220300020260026500/01 . I. ANTECEDENTESRadicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

2 El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e su s derech o s fundamental es al debido proceso , igualdad, acceso a l a administración de justicia, « vivienda digna » y « protección contra la violencia intrafamiliar » , presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionad a . En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso y confuso escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:

L a progenitora de Hernando Torres Gaitán adelantó proceso por violencia intrafamiliar en contra del accionante, trámite que fue asignado a la Comisaría de Familia Turno Dos de Ibagué - 0472022y en el que e l 2 de mayo de 2022 se profirió una medida de desalojo al actor . de Ibagué - 0472022y en el que e l 2 de mayo de 2022 se profirió una medida de desalojo al actor . Ante las irregularidades que estima se estructuraron en el procedimiento administrativo, el actor ha « presentado más de 20 acciones de tutelas » ; sin embargo, todas ellas han sido negadas . En noviembre de 2025 presen tó nueva queja constitucional, la cual fue de conocimiento del Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, quien con sentencia del 19 de noviembre de 2025 declaró improcedente el resguardo. Inconforme, el actor la impugnó, alzada que fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de SentenciasRadicación n . o 110010205000202600 93200 SCLAJPT11 V.00 3 de la misma ciudad, estrado que con sentencia de 21 de enero de 2026 confirmó integralmente e l fallo de primer grado. Ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , el aquí accionante , promovió otra acción de tutela contra los juzgados enunciados , pues estima que incurrieron en fraude procesal por cuanto omitieron « dolosamente valorar la falta de respuesta » de la Comisaria . contra los juzgados enunciados , pues estima que incurrieron en fraude procesal por cuanto omitieron « dolosamente valorar la falta de respuesta » de la Comisaria . Por tanto , solicitó a l Tribunal enunciado declarar nul os el proceso « 0472022 » y la sentencia de 21 de enero de 2026 . Por sentencia de 19 enero de 2026 , el colegiado constitucional de primer grado neg ó el amparo deprecado , tras considerar que no se satisfizo el requisito de inmediatez y por cuanto se configuró temeridad . Al decidir la impugnación interpuesta por la parte demandanteaquí accionante - , la homologa Civil por sentencia CSJ STC 44612026 de 25 de marzo confirmó la providencia de primer grado . En esta oportunidad, el promotor censuró que en la pre citada decisión se estructur aron: (i) « defecto fáctico » ; (ii) « falta de motivación sustancial » ; (iii) « declaración errónea de temeridad » ; y (iv) « falta absoluta de imparcialidad – nulidad por conflicto de interés » , pues consideró que la Sala de Casación Civil se « » ; y (iv) « falta absoluta de imparcialidad – nulidad por conflicto de interés » , pues consideró que la Sala de Casación Civil se « limitó a declarar temeridad e inmediatez sin confrontar los elementos fácticos ni la nueva prueba. También Omitiendo precedentes constitucionales ».Radicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

4 Por lo tanto , acude nuevamente a la acción de tutela en aras de salvaguardar sus prerrogativas fundamentales, con el propósito de dejar sin efecto la sentencia que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural emitió el 25 de marzo de 2026 (CSJ

STC44612026) y

, en su lugar, se « profiera una nueva decisión , valorando las pruebas omitidas » para que sea declarada la « nulidad del proceso administrativo 0472022 por fraude procesal ». La acción de tutela fue radicada en esta s ala el pasado 10 de abril y, por auto de 13 de abril de los corrientes, se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro de l os proceso s controvertido s 13 de abril de los corrientes, se asumió su conocimiento, se ordenó comunicar a la accionada y vincular a las demás partes e intervinientes dentro de l os proceso s controvertido s para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, la S ecretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia compartieron el enlace al expediente de la acción de tutela con radicación n.° 11001220300020260026500/01. La Secretaría del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué señaló que en su oportunidad se conoció de la impugnación presentada dentro de la acción de tutelaradicación n.° 73001408800520240037901que adelantó el aquí accionante contra la Comisaria Permanente de Familia Turno Tres y la cual se declaró improcedente por sentencia s de 14 de enero y 27 de febrero 2025. Adjuntó a su respuesta un enlace del expediente de su conocimiento.Radicación n . o 1100102050002026de 14 de enero y 27 de febrero 2025. Adjuntó a su respuesta un enlace del expediente de su conocimiento.Radicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por intermedio de uno de sus miembros, informó que conoció en primera instancia la acción de tutelaradicación n. o 73001220400020250021900 - , presentada por Hernando Torres Gaitán contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué , a la cual se vinculó a las partes e intervinientes de la acción de tutela de radicación n. o 73001408800520240037900 y que fue declarada improcedente por proveído de 14 de marzo de 2025 , decisión confirmada por la Sala de Casación Penal con sentencia STP69792025 . El Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué expuso que conoció de la t utelaradicación n. o 73001400300320240043300que el actor presentó en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal d e Ibagué , o 73001400300320240043300que el actor presentó en contra de la Secretaría de Gobierno Municipal d e Ibagué , sumario en el que se amparó el derecho de petición en sentencia de 18 de julio de 2024 y la cual no tiene relación con el presente asunto. La Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a través de una de sus magistradas, expresó mediante providencia del 5 de febrero de 2026, se declaró la improcedencia de la solicitud de amparoradicación n.° 11001220300020260026500al dirigirse contra una decisión de tutela y advertirse que las pretensiones de nulidad sobre el proceso « 0472022 » no cumplían con el requisito de inmediatez . El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá enunció que conoció en segunda instanciaRadicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

6 de la tutela con radicación n.° 11001430301420250034500/01 y concedió acceso al expediente. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué - 430301420250034500/01 y concedió acceso al expediente. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Ibagué apuntó que le fue asignada en primera instancia la acción de tutelaradicación n. o 73001400900320220012300que impetró Hernando Torres Gaitán contra la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué , ante la presunta afectación a su prerrogativa fundamental al debido proceso, la cual fue fallada el 11 de julio de 2022 y en la cual se negó el amparo por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, e l Instituto Colombiano de Bienestar Familia , la Defensoría del Pueblo y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses solicitaron ser desvinculad o s de tutela, pues estiman que carece n de legitimación en la causa por pasiva para atender lo pretendido. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral señaló las actuaciones que ha desplegado esa dependencia y compartió el enlace de acceso a la tutela con radicación n. o 11001020300020250263800/01. esa dependencia y compartió el enlace de acceso a la tutela con radicación n. o 11001020300020250263800/01. Dentro del término de traslado no hubo más pronunciamientos.Radicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

7 II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la act ividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales delRadicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

8 estado es « garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución » (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional e ncuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competent e decide de fondo la acción correspondiente. En el presente asunto, lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto la sentencia de tutela CSJ STC 44612026 de 25 de marzo de los corrientesnotificada al accionante el 26 del mismo mes y añoy, en su lugar, se acceda al amparo invocado , consistente en declarar la «nulidad del proceso administrativo 0472022 » .Radicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

9 En ese orden , como se persigue que por esta vía se estudie la decisión que en segunda instancia adoptó la Sala de Casación Civil, Agraria y Ruralal interior de la acción de tutela antes referida - , emerge que el amparo es claramente improcedente. la decisión que en segunda instancia adoptó la Sala de Casación Civil, Agraria y Ruralal interior de la acción de tutela antes referida - , emerge que el amparo es claramente improcedente. Lo anterior, pues desde la emisión de la sentencia CC C5902005 se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentalesen razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional

  • , escenario que haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica

. Además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. Por cierto, dicha corporación en sentencia CC SU12192001 concretó que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providenciasRadicación n . o 1100102cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providenciasRadicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

10 judiciales), como, por ejemplo, cuando no integra adecuadamente el contradictorio. No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad»

(CC SU6272015)

. En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL116332017 ,

STL45412018 , STL7522026 y STL20062026

, entre otras, esta Sala reiteró:

Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL159952015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL17852017, entre otras, no es Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL159952015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL17852017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma nat uraleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.Radicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

11 Frente a los anteriores presupuestos, se itera, l a solicitud de amparo aquí estudiada resulta improcedente, habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada por la Sala accionada en el trámite del amparo reseñado , y por habida cuenta de que e l objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada por la Sala accionada en el trámite del amparo reseñado , y por considerar que se incurrió en diversos defecto s , los cuales, por cierto, evidencian es una discrepancia de criterio con la autoridad convocada . Adicionalmente , la parte interesada no acreditó la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso, la configuración de la « cosa juzgada fraudulenta » - citada líneas atráso la ocurrencia de un perjuicio irremediable, cierto e inminente. De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para con trarrestar el supuesto quebranto. Para el efecto, memórese que el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos proced entes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Lo precedente para decir que, una vez consultado el trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada, se logra evidenciar que la Sala de Casación accionada está pendiente de remitir el expediente para su eventual trámite agotado dentro de la acción constitucional reprochada, se logra evidenciar que la Sala de Casación accionada está pendiente de remitir el expediente para su eventual revisión a laRadicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

12 Corte Constitucional, por lo que, conforme a ello, debe advertirse que e l quejos o aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir la decisión que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia» , situación que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional» y, de contera, refuerza la inviabilidad de est e mecanismo constitucional . Por último, se exhortará al convocante del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedidanótese que tal como se reseñó en los antecedentes el actor ha « presentado más de 20 acciones de tutelas » en relación con el mismo trámitey con fundamento en hechos confusos e imprecisos que puedan inducir en error a los funcionarios el actor ha « presentado más de 20 acciones de tutelas » en relación con el mismo trámitey con fundamento en hechos confusos e imprecisos que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL1272021 ,

STL30232024, STL179872024 y

STL105542025 ). Así las cosas, tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. III.

DECISIÓ

N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n . o 110010205000202600 93200

SCLAJPT11 V.00

13

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.

SEGUNDO: EXHORTAR al convocante del presente instrumento de resguardo constitucional a fin de que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos confusos e imprecisos que puedan inducir en error a los f uncionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal. preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos confusos e imprecisos que puedan inducir en error a los f uncionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.

TERCERO:

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese , publ íquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2E25AF043ACDB28F4E6FD4564649F1278A3A6B20C2D26E5CF894BE01AAD26613

Documento generado en 2026-04-30

Consultar sobre este documento ...