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CSJ - STL6428-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6428-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6428-2021 Radicación n o 93217 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por PAOLA ALEXANDRA ARÉVALO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA , el 21 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el CONSEJO SECCIONAL

DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER.

I. ANTECEDENTES Paola Alexandra Arévalo Rodríguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 93217

SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, al trabajo y mínimo vital y móvil» , presuntamente vulnerados por las accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2016, inició un proceso ordinario laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, a fin de obtener el reintegro al cargo de Asesor Comercial, así como el pago de lo correspondiente, por concepto de

ordinario laboral en contra del Fondo Nacional del Ahorro, a fin de obtener el reintegro al cargo de Asesor Comercial, así como el pago de lo correspondiente, por concepto de «diferencia salarial existente con trabajador de planta» ; reliquidación de prestaciones sociales, entre otros. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que, mediante sentencia del 29 de septiembre de igual anualidad, emitió fallo condenatorio, el que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 15 de mayo de 2019. Afirmó, que en el mes de febrero de 2020, inició un proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada, con el propósito de materializar las órdenes impuestas por los jueces de instancia; que el 8 de julio siguiente, a través de memorial radicado en las instalaciones del Juzgado, le solicitó a este que, «librara mandamiento de pago junto con las medidas cautelares pedidas», petición reiterada el 16 de octubre de 2020; ante lo cual, según indicó, a la fecha de la interposición de esta acción, el despacho no había emitido pronunciamiento alguno. 2Radicación n.° 93217

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Aseveró que, dada la inactividad de la referida célula judicial, el 14 de noviembre de 2020, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, «solicitud de vigilancia judicial administrativa», Corporación que, según afirmó,

judicial, el 14 de noviembre de 2020, radicó ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, «solicitud de vigilancia judicial administrativa», Corporación que, según afirmó, no ha efectuado notificación alguna al interior del trámite; que el pasado 25 de enero, mediante correo electrónico enviado a la Presidenta del Fondo Nacional del Ahorro, «con copia al Juzgado (…)» , se le dio a conocer a la demandada que, «debía acercarse al Juzgado a fin de enterarse de la [l]iquidación que allí se radicó contra la entidad (…)», sin que exista pronunciamiento de parte del despacho accionado. Arguyó, que mientras está a la espera de que la entidad demandada «cumpla con la sentencia de reintegro laboral» , no le es posible garantizar el sustento en condiciones dignas a sus dos menores hijas, dado que no cuenta con una vinculación laboral. Solicitó, que se declare que el Juzgado convocado «ha incurrido en mora judicial injustificada» , y, en consecuencia, se le ordene al despacho, dar trámite al proceso ejecutivo puesto a su conocimiento. Así mismo, pidió que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, estudiar la solicitud de vigilancia judicial radicada el 14 de septiembre de 2020.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

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Mediante proveído del 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se

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Mediante proveído del 9 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas y vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, un magistrado integrante del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, indicó que, la solicitud de vigilancia judicial elevada por la accionante, se radicó en un correo electrónico que no está asignado a oficina alguna de dicha Corporación; sin embargo, aseveró que, en proveído del pasado 12 de abril, en curso de esta tutela, se dispuso requerir al juez, a fin de que rindiera informe sobre las manifestaciones señaladas en el escrito de vigilancia judicial, actuación que fue debidamente notificada a las partes, y que se adjuntó al escrito de contestación. Solicitó, que se le desvincule de este trámite tutelar, pues, en su sentir, la Colegiatura no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por la accionante. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, indicó que, el despacho no ha dado trámite al ejecutivo objeto de queja, en razón a que el expediente no se ha digitalizado, labor que, según afirma, debe efectuar el tercero contratado por el Consejo Superior de la Judicatura. 4Radicación n.° 93217

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se ha digitalizado, labor que, según afirma, debe efectuar el tercero contratado por el Consejo Superior de la Judicatura. 4Radicación n.° 93217

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Sostuvo, que sumado a lo anterior, y dado que varios de los servidores que laboran en el Juzgado, presentan comorbilidades, sólo dos de los empleados pueden asistir a sus instalaciones, quienes deben realizar otras labores, esto es, «buscar expedientes, reprogramar audiencias suspendidas, colaborar en las audiencias que se llevan a cabo, foliar expedientes para entrega al contratista que se [encargará] de la digitalización, continuar con el desarrollo normal de los procesos que llegan digitalizados, etc.» , circunstancia que, según indicó, ha impedido darle trámite al proceso ejecutivo puesto a su consideración. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, tuteló los derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición» de la accionante, y, exhortó al Juzgado convocado, a que, «una vez sea digitalizado el expediente (…) proceda a resolver dentro de los diez (10) días siguientes la mentada solicitud de ejecución y decreto de medidas cautelares». Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que, si bien es cierto, el Juzgado accionado no ha dado impulso al proceso ejecutivo objeto de queja, no puede

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal consideró que, si bien es cierto, el Juzgado accionado no ha dado impulso al proceso ejecutivo objeto de queja, no puede dejarse de lado «la dificultad que están atravesando los jueces de la República por la limitación de personal que enfrentan, al tener una parte de sus empleados impedidos para ingresar a las sedes judiciales, debido a su estado de salud» , lo que, «significa una falta de recurso humano (…) que les permit[e] ejercer las obligaciones que demanda la administración de justicia» , circunstancia que, a juicio de la Corporación, «justifica la mora presentada» en este asunto. 5Radicación n.° 93217

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A su vez, enfatizó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, inició el trámite de digitalización de los expedientes, por parte de un tercero contratista, labor que se encuentra en desarrollo, lo cual, en sentir del a quo, impide adoptar cualquier clase de decisión, hasta tanto las partes tengan total acceso a las piezas procesales relevantes, incluidas, «[las] del respectivo proceso ordinario origen de ejecución». Por lo anterior, y contrario a lo plasmado en la parte resolutiva del fallo, el Tribunal indicó que, se denegaría el recurso de amparo, y se emitiría el exhorto citado en apartes anteriores.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, arguye que, el Tribunal tuvo como derechos fundamentales objeto de la tutela, los de «igualdad y

anteriores.

III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, arguye que, el Tribunal tuvo como derechos fundamentales objeto de la tutela, los de «igualdad y petición», siendo que, estas no fueron las prerrogativas cuya protección se pretende en esta acción.

Así mismo, sostiene que, al fijar el problema jurídico, de manera errada, la Corporación refirió que, la solicitud elevada por la actora, ante el Juzgado convocado, fue enviada al despacho de conocimiento a través de su correo electrónico institucional, siendo que, conforme se anotó en el escrito genitor, dicha petición se radicó directamente en las instalaciones del despacho, aspecto que, sumado a la imprecisión reseñada en el aparte anterior, en su sentir, 6Radicación n.° 93217 SCLAJPT-12 V.00 «supone una falta de garantías en el estudio concreto del caso puesto a consideración del Tribunal». Alega que, si bien es cierto, la comorbilidad de los empleados impide su presencia en el Juzgado, también lo es que, ello no supone una limitante para que ellos trabajen desde casa. Se duele de que el Tribunal no haya vinculado al tercero contratado por el Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que rindiera un informe sobre el estado del trámite de digitalización del expediente, ni definió una fecha máxima para culminar dicha labor; que, en la sentencia de primer grado, «no hay coherencia ni mucho menos congruencia entre lo motivado (…) y lo resuelto».

digitalización del expediente, ni definió una fecha máxima para culminar dicha labor; que, en la sentencia de primer grado, «no hay coherencia ni mucho menos congruencia entre lo motivado (…) y lo resuelto». Asevera, que el pasado 21 de abril, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, «reconoció (…) que el Juzgado (…) incurrió en mora judicial injustificada». Solicita, que se acceda a las pretensiones incoadas en el escrito genitor, en lo que atañe al Juzgado accionado, y se «[ratifique]» la parte resolutiva del fallo, en lo referente a amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de

7Radicación n.° 93217 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la actora, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene: (i) al Juzgado convocado, dar trámite al proceso ejecutivo en que funge como parte demandante, asunto que fue radicado en el despacho, el 28 de febrero de 2020, y; (ii) al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, estudiar la solicitud de vigilancia judicial presentada el 14 de septiembre de igual anualidad. Como primera medida, es menester precisar que, como bien lo afirma la recurrente, de la lectura al fallo emitido por el a quo constitucional, se logra entrever que, el Tribunal sí incurrió en ciertas imprecisiones, y la más evidente de estas, consiste en que, conforme se anotó en precedencia, en la parte considerativa de la sentencia, se estableció que en este 8Radicación n.° 93217 SCLAJPT-12 V.00 caso se denegará el amparo constitucional deprecado; no obstante, sin que medie razonamiento válido alguno, en la parte resolutiva, se tutelan ciertos derechos deprecados por la accionante, lo cual, denota a lo menos, una contradicción en la providencia, razón por la cual, la Corte le hace un llamado al juez de primer grado, para que, en adelante, sea

la accionante, lo cual, denota a lo menos, una contradicción en la providencia, razón por la cual, la Corte le hace un llamado al juez de primer grado, para que, en adelante, sea más cuidadoso al momento de dirimir las controversias constitucionales puestas a su consideración. Establecido lo anterior, y una vez analizados los estados electrónicos publicados por el despacho accionado, así como las pruebas obrantes en el plenario, la Sala evidencia que, en proveído del pasado 5 de mayo, la referida célula judicial libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandada en el ejecutivo, y negó las medidas cautelares pedidas por la promotora del litigio, decisión atacada en apelación por la activa, alzada que fue concedida por el Juzgado, en auto del 20 de mayo de 2020, notificado por estados del días siguiente. Por otro lado, conforme se anotó en precedencia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, por intermedio de esta tutela conoció de la vigilancia judicial interpuesta por la actora, asunto al que le dio el impulso correspondiente, lo cual logró acreditar en la contestación allegada a esta acción. En ese orden, y teniendo en claro que, a su vez, la célula judicial convocada dio trámite al litigio objeto de queja, sumado a que, en esta instancia allegó el expediente 9Radicación n.° 93217 SCLAJPT-12 V.00 digitalizado que contiene el proceso, lo cierto es que, sin que sea necesario ahondar en otras particularidades, resulta

9Radicación n.° 93217 SCLAJPT-12 V.00 digitalizado que contiene el proceso, lo cierto es que, sin que sea necesario ahondar en otras particularidades, resulta incuestionable, que la Corte está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto, la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto Corte Constitucional en sentencia T – 542 de 2006, puntualizó: «(…) la Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez». Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

10Radicación n.° 93217

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RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 93217

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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