CSJ - STL6429-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6429-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6429-2021 Radicación n o 93245 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que TURGAS S.A. E.S.P., presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 21 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO de esta ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93245
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De la situación fáctica revelada y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que el aquí accionante convocó a VP INGENERGÍA S.A. E.S.P., para resolver, ante un tribunal de arbitramento, la controversia suscitada por la ejecución del contrato de cuentas en participación
convocó a VP INGENERGÍA S.A. E.S.P., para resolver, ante un tribunal de arbitramento, la controversia suscitada por la ejecución del contrato de cuentas en participación RURVP-01/12 que las partes celebraron el 30 de diciembre de 2011, aunado al contrato de suministro de gas natural CVG-001-12 suscrito el 1° de enero de 2012. Con la demanda, la actora buscaba principalmente lograr la nulidad absoluta de la cláusula vigésima tercera en la que se estipulaba que el «El PARTÍCIPE GESTOR no podrá establecer ninguna relación comercial con CEMEX COLOMBIA S.A. E.S.P. a través suyo, de sus empleados o de empresas donde él o sus socios tengan participación, mientras esté vigente el contrato de suministro y/o transporte de Gas Natural entre CEMEX COLOMBIA S.A. y V. P. INGENERGIA S.A. E.S.P., hasta la terminación del contrato, sus prórrogas y 5 años más», pues a su juicio, esta se tornaba ilegal y abusiva. El 19 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la instalación del Tribunal de arbitramento, compuesto por 3 árbitros, se designó al presidente y la secretaria y, luego, el 17 de diciembre del mismo año, la autoridad conocedora del asunto, admitió la demanda, actuación que en la misma fecha se notificó a la pasiva. 2Radicación n.° 93245
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17 de diciembre del mismo año, la autoridad conocedora del asunto, admitió la demanda, actuación que en la misma fecha se notificó a la pasiva. 2Radicación n.° 93245
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La demandada presentó su contestación el 17 de diciembre siguiente, y a su vez, radicó demanda de reconvención, en la que, entre otras cosas, solicitó que se declarara que desde el momento en el que la reconvenida procedió a negociar con CEMEX «contravino su deber de ejecutar el Contrato de Cuentas en Participación» ; asunto que se admitió mediante auto de 18 de diciembre de 2019. Finalmente, el 8 de junio de 2020, el Tribunal de Arbitramento encausado emitió el laudo arbitral, en el que, en síntesis, condenó a TURGAS S.A. E.S.P., i) a pagar a favor de la demandada VP INGENERGÍA S.A. E.S.P., la suma de $5.060.363.166,oo junto con intereses moratorios; ii) rendir cuentas de su gestión desde el inicio del contrato hasta el momento en que se rindan las mismas; iii) sufragar por concepto de costas y agencias en derecho, la suma de $242.141.862. Contra la determinación anterior, la aquí accionante formuló recurso extraordinario de anulación, por lo que, arribadas las diligencias ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, este desató el recurso mediante
formuló recurso extraordinario de anulación, por lo que, arribadas las diligencias ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, este desató el recurso mediante providencia de 6 de noviembre de 2020, en la que lo declaró infundado y condenó a la recurrente al pago de $5.000.000,oo a título de costas procesales. En criterio de la sociedad tutelante, tanto el Tribunal de Arbitramento, como la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, lesionaron sus garantías superiores, «el primero 3Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 especialmente» porque no se interpretó razonablemente la norma. Asimismo, cuestionó la forma como se abordó el estudio de la cláusula que pretendía anular pues, en su sentir, la misma era evidentemente ilegal y abusiva al pretender limitar derechos de prestar servicios, así como las garantías de terceros como Cemex, por lo que afirma se evidenció su carácter restrictivo, anticompetitivo y contradictorio. Además, señala que con el laudo, se avaló una limitación a la libre competencia, no promueve el libre acceso a las redes y desconoce la libre elección de los usuarios al condenarla a pagar «una sanción por incumplir una norma que abiertamente lo obligaba a desatender un usuario no regulado contrariando el orden público». Por otro lado, respecto de lo resuelto por la Sala Civil
usuarios al condenarla a pagar «una sanción por incumplir una norma que abiertamente lo obligaba a desatender un usuario no regulado contrariando el orden público». Por otro lado, respecto de lo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, censuró que avalara el actuar de los árbitros, quienes pasaron por alto que la demandada incurrió en una indebida acumulación de pretensiones, y además, desconoció el régimen legal de los acuerdos competitivos al pasar por alto el objeto de los contratos y de sus actores.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que, para el restablecimiento de estas, se anulen -de manera absoluta-, «el laudo arbitral de fecha 8 de junio de 2020, junto con la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió el recurso de nulidad, [el] 4 de noviembre de 2020, [así como] las cláusulas de protección comercial traídas en los contratos de cuentas en participación y de venta de gas». 4Radicación n.° 93245
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la accionante y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
por la accionante y ordenó enterar a las autoridades cuestionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento, manifestaron que la parte actora no cumplió con el requisito de la inmediatez dado que el laudo arbitral se dictó el 8 de junio de 2020 y, a su vez, solicitaron que se declarara improcedente el reclamo constitucional en tanto lo pretendido por la tutelante es revivir un conflicto que ya fue resuelto por la autoridad competente. A su turno, el representante legal para asuntos judiciales de Cemex S.A., solicitó la desvinculación de la sociedad al invocar la falta de legitimación en la cauda por pasiva. Por su parte, el representante legal de VP Ingeniería S.A.S. E.S.P., expuso que en el asunto no acaecieron transgresiones a los derechos fundamentales de las partes.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 21 de abril de 2021, negó la solicitud 5Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 de amparo por considerar que «no se cumplen ninguna de las especiales circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional que habilitan la intervención del juez de tutela, si en máxime cuando además, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera
especiales circunstancias descritas por la jurisprudencia constitucional que habilitan la intervención del juez de tutela, si en máxime cuando además, tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico».
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la sociedad accionante lo impugnó en la oportunidad legal, solicitó su revocatoria e insistió en que el Tribunal de Arbitramento accionado fundamentó su decisión en «normas inaplicables al caso», pues la cláusula demandada, de protección comercial, abiertamente limita el servicio público domiciliario y «mantuvo una posición contractual frente a TURGAS, que desequilibra la igualdad contractual».
Asimismo, reprochó que el juez constitucional de primer grado, no revisara detenidamente el asunto desde la óptica de los servicios públicos domiciliarios y su régimen especial, y que pasara por alto que el Tribunal de Arbitramento debía pronunciarse de oficio acerca de la cláusula abusiva. Por otro lado, también manifestó un abuso del derecho por pare de la demandada, y que a través de este excepcional mecanismo no hubo pronunciamiento frente a la violación del principio de congruencia en relación con el principio de buena fe. 6Radicación n.° 93245
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Una vez arribadas las diligencias ante esta instancia, el
mecanismo no hubo pronunciamiento frente a la violación del principio de congruencia en relación con el principio de buena fe. 6Radicación n.° 93245
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Una vez arribadas las diligencias ante esta instancia, el Procurador Judicial II-06, adscrito a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, intervino por solicitud de la sociedad convocante y expuso que al acreditarse los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, lo correcto es que se entre a analizar si con el laudo arbitral materia de reclamo, se equivocó al interpretar y dar validez a las cláusulas negociales sobre las cuales se determinó que hubo un incumplimiento contractual. Por otra parte, solicitó que «se excluya de toda responsabilidad a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles por no señalarse un hecho concreto que constituya una omisión o exceso respecto del cumplimiento de su función de intervención judicial consagrada en los artículos 45 y 46 C.G. del P.».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7Radicación n.° 93245
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ahora, respecto de la administración de justicia de que trata el artículo 116 de la misma carta magna, memórese que su inciso final establece que «[l]os particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley». En el caso sub examine , se advierte que la persona jurídica recurrente insiste en que el Tribunal de Arbitramento lesionó sus garantías superiores con el laudo arbitral que dictó, pues a su juicio, con ello incurrió en un
En el caso sub examine , se advierte que la persona jurídica recurrente insiste en que el Tribunal de Arbitramento lesionó sus garantías superiores con el laudo arbitral que dictó, pues a su juicio, con ello incurrió en un defecto sustantivo, consistente en fundamentar la decisión en normas inaplicables al caso, y a su vez, lo calificó de indebida valoración probatoria al desconocer que la cláusula que 8Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 demandó era abiertamente abusiva e ilegal. Por otro lado, reiteró su cuestionamiento frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar infundado el recurso de anulación cuando demostró los yerros procedimentales presentados en el juicio arbitral. Pues bien, para empezar señálese que en el sub judice se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar el contenido del laudo arbitral objeto de censura y la providencia de 6 de noviembre de 2020, por la que se declaró infundado el recurso de anulación; el primero, en cuando a los defectos sustantivo y fáctico, y el segundo por desestimar el desafuero procedimental que recriminó. Así, al descender en el caso de estudio, se advierte que el Tribunal de Arbitramento accionado, en su decisión de 8 de junio de 2020, enmarcó su competencia para resolver la controversia suscitada entre la aquí accionante y la sociedad VP INGENERGÍA, respecto de los contratos de cuentas en
el Tribunal de Arbitramento accionado, en su decisión de 8 de junio de 2020, enmarcó su competencia para resolver la controversia suscitada entre la aquí accionante y la sociedad VP INGENERGÍA, respecto de los contratos de cuentas en participación TURVP-01/12 -suscrito el 30 de diciembre de 2011-, y el de venta de gas CVG-001-2012 -celebrado el 1° de enero de 2012-. En ese orden, y para lo que aquí interesa, señaló que el problema jurídico a dilucidar era i) determinar si las cláusulas de protección comercial en las que se prohibía a la convocante principal negociar con Cemex, se tornaban «nulas por violación del orden público, al desconocer el régimen legal de servicios públicos, Ley 142 de 1994 y su reglamentación, como también 9Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 el régimen de libre competencia»; y ii) frente a lo solicitado por la demandante en reconvención, resolver «sobre la calidad de TURGAS en el Contrato TURVP y la obligación a su cargo de rendir cuentas a VP INGENERGÍA y, finalmente, si TURGAS, al haber suscrito un contrato de suministro de gas con CEMEX, violó los contratos TURVP-01/12 y CVG-001-2012 por ir en contra de lo pactado en la cláusula de protección comercial, y en consecuencia, debe asumir el valor de la cláusula penal correspondiente, e indemnizar los perjuicios causados a VP INGENERGÍA».
cláusula de protección comercial, y en consecuencia, debe asumir el valor de la cláusula penal correspondiente, e indemnizar los perjuicios causados a VP INGENERGÍA».
Entonces, respecto del primero de los ítems, el Tribunal de Arbitramento comenzó por referirse a la cláusula vigésima tercera de protección comercial que consistió: «El PARTÍCIPE GESTOR no podrá establecer ninguna relación comercial con CEMEX COLOMBIA S.A. E.S.P. a través suyo, de sus empleados o de empresas donde él o sus socios tengan participación, mientras esté vigente el contrato de suministro y/o transporte de Gas Natural entre CEMEX COLOMBIA S.A. y V. P. INGENERGIA S.A. E.S.P., hasta la terminación del contrato, sus prorrogas y 5 años más» Luego, de los 2 contratos celebrados, se destaca que el Tribunal identificó que VP Ingenergía compraba a Turgas, el gas natural y lo vendía a Cemex, según el contrato de suministro entre la demandada principal y la última adquirente, pero que una vez terminó la relación contractual entres estas sociedades, Turgas inició un vínculo negocial directo con Celmex. Aunado a ello, se refirió a las normas aplicables para contratos como el de cuentas en participación y mencionó que no podía desconocerse que para asuntos como el de suministro de gas natural, debía aplicarse la Ley 142 de 10Radicación n.° 93245
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contratos como el de cuentas en participación y mencionó que no podía desconocerse que para asuntos como el de suministro de gas natural, debía aplicarse la Ley 142 de 10Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 1994, por tratarse de empresas de servicio público, junto con las resoluciones que expide la Comisión de Regulación de Energía y Gas -GREG-, en materia de prestación del servicio. Ahora, aunque la tutelante reclama que no se dio fiel aplicación a las normas en comento, lo cierto es que el Tribunal citó el artículo 32 de la ley en cita, el cual reza: Artículo 32. Ley 142 de 1994. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas . Salvo en cuanto la constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” (Énfasis fuera de texto) Y visto de ese modo, consideró de manera razonable que: « En efecto, el régimen que rige el Contrato TURVP es el de derecho privado, y sólo excepcionalmente serán aplicables las reglas del derecho público. Por tanto, se aplica el artículo 1602 del Código Civil, según el cual: “Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De esta forma, a
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De esta forma, a menos que exista una causa legal que lo invalide, este Contrato TURVP debe ser vinculante de manera imperativa para las partes. (…) En consecuencia, los negocios jurídicos desarrollados por las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios se fundamentan en la autonomía dispositiva o negocial de quienes actúan en el ámbito del mercado y la competencia económica». Luego, se pronunció sobre los alegatos que cuestionaban la validez de la cláusula, así como el eventual incumplimiento y su nulidad. 11Radicación n.° 93245
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Asimismo, señaló que Cemex, en calidad de usuario no regulado, contaba con la libertad de contratar con cualquier comercializador y escoger su proveedor de gas y respecto de los comercializadores; indicó que estos no estaban obligados a suministrarle gas natural al usuario no regulado Cemex, pues no solo no está en una red de distribución y tiene su propia infraestructura de trasporte de gas, sino que además, no requiere el servicio público domiciliario de gas natural, en tanto su objeto es generar energía eléctrica para el funcionamiento de la planta, por lo que el gas natural es utilizado como materia prima en su labor industrial. Con ello, concluyó que el gas natural que adquiría Cemex no es un bien esencial de los contemplados en la Ley 142 de 1994, de servicios públicos, como si aplicaría para un usuario regulado y por tanto, sentó que:
Con ello, concluyó que el gas natural que adquiría Cemex no es un bien esencial de los contemplados en la Ley 142 de 1994, de servicios públicos, como si aplicaría para un usuario regulado y por tanto, sentó que: «Por estas razones, se reitera que la mayoría de los principios de la Ley 142 de 1994 y normas regulatorias que invoca TURGAS como violadas en este caso concreto no son aplicables, y sólo cuando los usuarios no regulados actúan directamente frente a un Distribuidor-Comercializador se les aplica, tal como lo prevé, por ejemplo, la Resolución CREG 123 de 2013, artículos 1150, 12 y 21 o cuando se trata de una Demanda Esencial, más no como un backup de generación eléctrica. (…) La Demanda Esencial no incluye el gas natural como materia prima para generación de energía eléctrica. Es más, cuando se presentan insalvables restricciones en la oferta de gas natural o situaciones de grave emergencia transitorias y no transitorias o racionamiento programado de gas natural de que trata el Decreto 880 de 200751, “Por el cual se fija el orden de atención prioritaria cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de Gas Natural o situaciones de grave emergencia, no transitorias, que impidan garantizar un mínimo de abastecimiento de la demanda” (modificado por los Decretos 4500 de 2009 y 2345 de 2015), los industriales, como es el caso de CEMEX, quedan de penúltimos 12Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 para ser atendidos de conformidad con el artículo 4 del Decreto 880 de 2007». Mas adelante, también indicó que los distribuidores,
12Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 para ser atendidos de conformidad con el artículo 4 del Decreto 880 de 2007». Mas adelante, también indicó que los distribuidores, en este caso, las sociedades en contienda, «son autónomas para firmar sus propios contratos», lo que incluso reconoció el propio apoderado de la aquí accionante, así que suscribieron libremente la cláusula de protección comercial en los 2 contratos, sin que le causara perjuicio al usuario final y reiteró que la actora no estaba obligada a suministrar gas a Cemex, pues esta última en calidad de autogeneradora, tiene su propia regulación contemplada en la Ley 143 de 1994; en conclusión, consideró que la cláusula no estaba viciada de objeto o causa ilícita. Así, se reitera que pese al alegato del desconocimiento de la ley de servicios públicos, y la intervención del Ministerio Público dirigida a que se evaluara si se trasgredió tal principio, esa presunta situación quedó desvirtuada con la evaluación que el Tribunal realizó respecto de la naturaleza jurídica de Cemex y el objeto social de la sociedad. A continuación, respecto a la rendición de cuentas que se reclamó, resaltó que del texto contractual se deduce con claridad, que Tugas funge en el contrato como socio gestor y que de manera detallada, en el numeral segundo de la cláusula décima segunda, se indicó que el gestor rendiría cuentas por su gestión y aunque no fija una periodicidad, no existió duda acerca de la obligación.
cláusula décima segunda, se indicó que el gestor rendiría cuentas por su gestión y aunque no fija una periodicidad, no existió duda acerca de la obligación. 13Radicación n.° 93245
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Superada este tópico, pasa la Sala a analizar la providencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 6 de noviembre de 2020, por la cual declaró infundado el recurso de anulación que se propuso contra el laudo arbitral. Al respecto, se observa que la autoridad judicial accionada, identificó el defecto procedimental que endilgó la recurrente, como un vicio por indebida acumulación de pretensiones y demandar una rendición de cuentas por la misma vía que se desató, conforme a la cláusula compromisoria, las cuales enmarcó en la causal novena de incongruencia. En línea con lo expuesto, señaló de manera plausible, que la presunta irregularidad en la acumulación de pretensiones «esa no es una de aquellas causales expresamente reguladas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, por lo que la misma no tiene la entidad suficiente para provocar, por esta vía excepcional, la anulación del laudo arbitral». Así, indicó a la recurrente que al hacer uso de tal mecanismo de defensa, debía cumplir fielmente a la causal invocada, pues solo le era dable alegar bajo las causales taxativamente enlistadas en la ley especial. Ahora, aunque la accionante se refirió a la aplicación de
mecanismo de defensa, debía cumplir fielmente a la causal invocada, pues solo le era dable alegar bajo las causales taxativamente enlistadas en la ley especial. Ahora, aunque la accionante se refirió a la aplicación de la Sentencia C 093 de 1998, lo cierto es que el Tribunal le explicó, que esta «hace referencia expresa a la sentencia C 491 de 1995 (taxatividad de las causales de nulidad procesal y a la “nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación del debido 14Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 proceso”), lo cual en el fondo no desdice de la taxatividad inherente a las causales de nulidad, desde luego que, “La nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no del proceso en sí” (sentencia C 372 de 1997)». Luego, en cuanto a la orden de rendir cuentas, la colegiatura encausada, destacó que no se trató de una decisión extrapetita, pues respetó el principio de consonancia al cotejarse con la pretensión presentada en la demanda de reconvención -desde luego-, en la órbita de su interpretación, la cual guardó armonía con lo permitido en el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso. Posteriormente, el Tribunal fue enfático en precisar: « Al tenor del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la causal de anulación que alegó la recurrente se configura por
artículo 42 del Código General del Proceso. Posteriormente, el Tribunal fue enfático en precisar: « Al tenor del numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, la causal de anulación que alegó la recurrente se configura por “haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, yerro que, según autorizada doctrina nacional, ha de evidenciarse a partir “de un simple análisis objetivo o de comparación objetiva entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el tribunal de arbitramento; análisis que, por otra parte, debe ser sencillo, somero, de simple comparación, para evitar caer en el error de meterse con los fundamentos y razones de fondo esgrimidas por los árbitros”. También sobre este tema (el de la “congruencia”), la Corte Suprema de Justicia ha destacado, frente a la causal 3ª de casación (que, en lo medular, comparte la misma orientación con la causal 9 de anulación de laudos arbitrales), que “la inconsonancia del fallo responde a un error in procedendo, pues proviene del incumplimiento, por parte del juez, de una norma de procedimiento que le impone un específico comportamiento al fallador, yerro determinado entonces por la disconformidad sentencial entre el objeto de la petición y la resolución, de suerte que en este entendido resulta imperioso principiar por definir el marco del proceso en cuanto al objeto del litigio, esto por cuanto, como lo ha
entendido resulta imperioso principiar por definir el marco del proceso en cuanto al objeto del litigio, esto por cuanto, como lo ha dicho la Corte, ‘la sentencia es el acto por medio del cual el Estado decide qué tutela jurídica le dispensa el derecho objetivo a un interés 15Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 jurídico determinado; dicho acto ha de guardar estrecha armonía con la demanda, por cuanto esta contiene el límite de poder jurisdiccional’ (G.J.T. LXIV, pág. 46), luego la sentencia civil es congruente cuando se ajusta a las peticiones de las partes objetivamente hablando, independientemente de si es acertada o errónea, es decir, sin atender a los argumentos acogidos por el juzgador para pronunciar su fallo, motivo por el cual dicha causal, la segunda, ‘no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo” (LXXVIII, pág. 882).»
Con todo, pasó a comparar la parte resolutiva, con uno a uno los aspectos que se desarrollaron en las consideraciones del laudo; finalmente, para concluir que «queda desechada, entonces, todo el esfuerzo argumentativo que desplegó el impugnante en su intento de demostrar la existencia de los yerros de incongruencia que denunció en su segunda acusación», sin que haya manera de concluir que en el laudo se resolvieron
desplegó el impugnante en su intento de demostrar la existencia de los yerros de incongruencia que denunció en su segunda acusación», sin que haya manera de concluir que en el laudo se resolvieron hechos ajenos a la demanda principal y de reconvención. En cierre, el Tribunal señaló a modo de conclusión que: «Se tiene, entonces, que, por lo menos en términos generales, bajo el ropaje de la causal novena contemplada en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, lo que en el fondo intentó la parte inconforme -como si se tratara de un recurso de apelaciónfue la revocatoria del laudo impugnado, en cuya parte resolutiva, se desestimó expresamente lo que sobre el particular Turgas planteó por vía de acción y de excepción perentoria, esto último en su condición de contrademandado. No de otra forma se explica que la censura hubiera optado por ofrecer una serie de extensas alegaciones de tipo fáctico y jurídico, orientadas a defender su tesis, según la cual, era ineficaz la cláusula de protección comercial. Tal propósito, vuelve y se insiste, no es de recibo en sede de anulación de laudos arbitrales, pues el juez que decide dicho recurso no funge a manera de sentenciador ad quem de quienes profirieron el laudo».
Así las cosas, considera esta Sala que, los proveídos censurado están arraigados en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar 16Radicación n.° 93245 SCLAJPT-12 V.00 a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia los