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CSJ - STL6429-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6429-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6429-2023 Radicado n.° 102155 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que JOSÉ RAFAEL ORDOSGOITÍA OJEDA interpone contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUEZ PROMISCUO

DEL CIRCUITO DE CHINÚ.

I. ANTECEDENTES El actor interpuso acción de tutela con el propósito de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que El Campano Solar S.A.S. promovió demanda declarativa de imposición de servidumbre eléctrica contra José Rafael Ordosgoitía Ojeda, AlejandraRadicado n.° 102155

SCLAJPT-12 V.00

María Ordosgoitía Ojeda y Carlos Arturo Figueroa Fadul, con el propósito de ejecutar un proyecto de conducción de energía fotovolcánica sobre una parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 144-10722, del cual los demandados son propietarios. Dicho asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú,

parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.º 144-10722, del cual los demandados son propietarios. Dicho asunto se asignó al Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, quien a través de providencia de 1.º de abril de 2022, admitió la demanda, corrió traslado a los convocados para que la contestaran y ordenó practicar la inspección judicial del referido bien. Contra tal decisión, los demandados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, bajo el argumento que el proceso debió remitirse a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a que la demandante es una empresa privada que presta un servicio público; por tanto, la legalidad de sus actuaciones debe someterse al control de aquellas autoridades. Mediante auto de 14 de junio de 2022, el funcionario accionado desestimó la reposición y concedió la alzada ante la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Montería, autoridad que a través de providencia de 25 de octubre de 2022 confirmó la decisión objeto de recurso, porque consideró que la actora era una entidad propietaria en virtud de lo previsto en el artículo 2.º de la Ley 56 de 1981, de modo que el asunto se regía conforme al procedimiento establecido en tal disposición. Conforme lo anterior y en criterio del tutelante, las autoridades convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el contenido del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, según el cual los actos u omisiones de las entidades que presten servicios públicos

convocadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron el contenido del artículo 33 de la Ley 142 de 1994, según el cual los actos u omisiones de las entidades que presten servicios públicos 2Radicado n.° 102155 SCLAJPT-12 V.00 «están sujetos al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo». De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 1.º de abril, 14 de junio y 25 de octubre de

2022. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo que se ajuste a derecho.

Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del auto de 1.º de abril de 2022 hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia de 2 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, negó la medida provisional solicitada, en tanto no advirtió los requisitos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º de Decreto 2591 de

1991. Durante el término conferido, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad del amparo pues, en su sentir, la acción

de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.º de Decreto 2591 de 1991. Durante el término conferido, el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú se opuso a la prosperidad del amparo pues, en su sentir, la acción no reúne los requisitos de procedencia de tutela contra providencias judiciales, dado que no incurrió en ningún defecto que avale la intervención del juez constitucional. La apoderada judicial de Alejandra María Ordosgoitía Ojeda coadyuvó las pretensiones del escrito inicial. 3Radicado n.° 102155

SCLAJPT-12 V.00

El apoderado judicial de El Campano Solar S.A.S. solicitó que se niegue la protección invocada, en tanto no se han vulnerado las garantías superiores del actor. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional negó el amparo porque estimó que la providencia de 25 de octubre de 2022 es razonable y no lesiona los derechos fundamentales del actor. Igualmente, indicó que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras, en providencia A769-2021, el conocimiento de los procesos de servidumbre de conducción eléctrica corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, dado que: No ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción

No ha surgido ningún i) acto, ii) contrato, iii) hecho, iv) omisión u v) operación por parte de la entidad, pues de ser así corresponderá a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, la competencia del juez civil viene dada porque este trámite especial no se adecúa a los supuestos del artículo 104 del CPACA, ya que se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, y no está expresamente atribuido a una jurisdicción particular. Ello, atendiendo a lo consagrado en el artículo 15 del Código General del Proceso, donde se establece una cláusula general o residual de competencia, según la cual la jurisdicción ordinaria, conoce de manera general de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades (…).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna. Para el efecto, reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicado n.° 102155

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, el actor acudió al mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 1.º de abril, 14 de 5Radicado n.° 102155 SCLAJPT-12 V.00 junio y el 25 de octubre de 2022 . Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última, en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que lo pretendido por el demandado era que «se adecuara el trámite de la

esta última, en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado señaló que lo pretendido por el demandado era que «se adecuara el trámite de la demanda» pues, a su juicio, la Ley 56 de 1981 no era aplicable al asunto, dado que la empresa actora no era una entidad pública, una sociedad de economía mixta con participación mayoritaria del Estado, ni una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios. En ese orden, indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el juez de primera instancia erró al impartirle trámite al proceso en los términos de las disposiciones previstas en la Ley 56 de 1981. Con el fin de resolver dicho planteamiento, aludió al concepto de entidad propietaria1, para lo cual señaló que: (…) se entiende por entidad propietaria, entidades tales como, la nación, los departamentos, los municipios y sus establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y las empresas privadas que, a cualquier título, exploten o sean propietarias de las obras públicas que se construyan para generación y transmisión de energía eléctrica, acueductos, riegos y regulación de ríos y caudales y los municipios afectados por ellas, así como las compensaciones y beneficios que se originen por esas relaciones (…). Igualmente, destacó el concepto de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica y enunció las etapas del proceso en la que esta última se persigue2. Luego, indicó que El Campano Solar S.A.S. tiene como objeto

conducción de energía eléctrica y enunció las etapas del proceso en la que esta última se persigue2. Luego, indicó que El Campano Solar S.A.S. tiene como objeto social la investigación, diseño y ejecución de proyectos de generación y 1 Artículo 2.º de la Ley 56 de 1981.2 Artículos 25 y 27 de la Ley 56 de 1981. 6Radicado n.° 102155 SCLAJPT-12 V.00 venta de energía eléctrica, de modo que su naturaleza era la de una entidad propietaria, por cuanto se dedicaba a la explotación de energía eléctrica. En ese orden, explicó que la referida empresa adelantaba un proyecto consistente en la construcción y mantenimiento del parque solar denominado El Campano, que se conectaría con la subestación de Chinú, de ahí que «se encontraba legitimado en la causa por activa para promover acciones judiciales en pro de la elaboración de proyectos de utilidad pública a voces del artículo 16 de la ley (sic) 56 de 1981» . Para respaldar esta afirmación, citó apartes de la sentencia CC C-831-2007. De ese modo, concluyó que el a quo no se equivocó al tramitar el proceso conforme a las normas especiales que rigen la servidumbre de conducción eléctrica, debido a que estas son aplicables, teniendo en cuenta las características del caso. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuye en la acción de tutela, dado que aquel fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías

Tribunal no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuye en la acción de tutela, dado que aquel fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. Por tanto, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior, dado que al estudiar el caso la autoridad judicial concluyó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil sí era 7Radicado n.° 102155 SCLAJPT-12 V.00 competente para tramitar la demanda de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley 56 de 1981, debido al objeto social de la empresa demandante y que aquella tenía como fin ejecutar un proyecto de utilidad pública e interés social. Por consiguiente, y sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo de primer grado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

8Radicado n.° 102155

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

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