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CSJ - STL6429-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6429-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6429-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 Acta 5

Bogotá D. C. , dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 50006-31-53-001-201400268-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Teofila Gervasia Orobio Realpe en calidad de compañera permanente supérstite de Hernando Meneses Vidal promovió proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma en Liquidación, Liderando Servicios SAS y José Ricaurte Díaz Herrera -aquí accionantecon el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre

proceso ordinario laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Propalma en Liquidación, Liderando Servicios SAS y José Ricaurte Díaz Herrera -aquí accionantecon el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el causante y las demandadas desde el 19 de septiembre de 2009 hasta el 06 de octubre de 2012, el cual terminó por muerte del trabajador en un accidente de trabajo.

En consecuencia, s olicitó que se condenara solidariamente a las enjuiciadas al pago de las prestaciones sociales, compensación de las vacaciones, así como de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 y 216 del CST y, 99 de la Ley 50 de 1990.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías (Meta), autoridad judicial que, en sentencia del 2 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERNANDO MENESES VIDAL (Q.E.P.D), en calidad de trabajador y, el demandado JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 20 de enero de 2011 hasta el 6 de octu bre del 2012, dentro del cual, la intermediaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROPALMA es responsable solidaria para el periodo del 20 de enero de 2011 hasta el 25 de agosto de 2012 y, la intermediaria LIDERANDO SERVICIOS S.A.S. esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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y, la intermediaria LIDERANDO SERVICIOS S.A.S. esRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 SCLAJPT-11 V.00 3 responsable solidaria desde el 26 de agosto hasta el 6 de octubre de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR que, la señora TEÓFILA GERVASIA OROBIO REALPE, en calidad de compañera permanente, puede reclamar los derechos laborales que, le correspondían a

HERNANDO MENESES VIDAL (Q.E.P.D).

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “ausencia de culpa patronal”, propuesta por el demandado JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, y las denominadas “culpa exclusiva de la víctima”, “ausencia de elementos estructurales de la culpa patronal”, “cobro de lo no debido” y “pago”, propuestas por la demandada LIDERANDO SERVICIOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “pago”, “cobro de lo no debido” y “prescripción” y NO PROBADA la excepción denominada “compensación”, propuestas por el demandado JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO: En consecuencia, CONDENAR de forma solidaria al empleador JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA y la intermediaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROPALMA a pagar a favor de la compañera permanente TEÓFILA GERVASIA OROBIO

empleador JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA y la intermediaria COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROPALMA a pagar a favor de la compañera permanente TEÓFILA GERVASIA OROBIO REALPE y, a quien acredite la calidad de heredero del señor HERNANDO M ENESES VIDAL (Q.E.P.D), los siguientes conceptos y sumas de dinero, causadas entre el 20 de enero de 2011 hasta el 25 de agosto de 2012:

  • Cesantías $877.261 - Intereses a las Cesantías $173.290 - Prima de Servicios $637.729 - Vacaciones $438.63

SEXTO: CONDENAR a los demandados JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRER y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROPALMA a pagar en favor de la compañera permanente TEÓFILA GERVASIA OROBIO REALPE y, quien acredite la calidad de heredero del señor HERNANDO MENESES VIDAL

(Q.E.P.D), la suma diaria de $18.890, a partir del 7 de octubre de 2012 hasta que se verifique el pago total de la obligación de prestaciones sociales, esto es, cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios.

SÉPTIMO: CONDENAR a los demandados JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROPALMA, al pago de $4.141.973, en favor de la compañera permanente TEÓFILA GERVASIA OROBIO REALPE y, quienRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

SCLAJPT-11 V.00 4 acredite la calidad de heredero del señor HERNANDO MENESES

SCLAJPT-11 V.00 4 acredite la calidad de heredero del señor HERNANDO MENESES VIDAL (Q.E.P.D), a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

OCTAVO: DECLARAR que, el accidente que, produjo el fallecimiento del señor HERNANDO MENESES VIDAL, el día 6 de octubre de 2012, fue de origen común.

NOVENO: ABSOLVER a los demandados JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROPALMA y LIDERANDO SERVICIOS S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra.

[…]

Inconformes con la anterior decisión, Teofila Gerv asia Orobio Realpe, CTA Propalma y José Ricaurte Díaz Herreraaquí accionante-, interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que , mediante sentencia de 26 de noviembre de 2025, confirmó el fallo proferido por el a quo.

El promotor del amparo censuró que la decisión del Tribunal incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria al tener por interrumpido el término de prescripción trienal, pese a que, según afirmó, el vínculo laboral finalizó en octubre de 2012, la demanda fue admitida en 2014 y las notificaciones judiciales fueron posteriormente declaradas nulas por vicios procesales imputables a la parte actora y al juzgado, de modo que la notificación válida se

laboral finalizó en octubre de 2012, la demanda fue admitida en 2014 y las notificaciones judiciales fueron posteriormente declaradas nulas por vicios procesales imputables a la parte actora y al juzgado, de modo que la notificación válida se produjo cuando ya se encontraba consolidada la prescripción, lo que condujo a dar por acreditada una interrupción con base en una actu ación nula y sin soporte fáctico ni legal. Adicionalmente, alegó ‹‹indebida valoración de la carga de la prueba especto a la solidaridad››.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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5 Asimismo, sostuvo que la providencia cuestionada adoleció de un defecto procedimental absoluto , al apartarse de lo dispuesto en los artículos 94 y 95 del Código General del Proceso, según los cuales la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda exig ía la notificación del auto admisorio al demandado dentro del año siguiente, advirtiendo que en ese caso se efectuó por fuera del término legal.

De otro lado, adujo que en la sentencia se configuró en defecto sustantivo al imponer la sanción moratoria sin demostrarse mala fe, pese a que sustentó como causa válida para su absolución la prescripción, razón por la cual el Tribunal debió exonerarlo de dicha sanción o, en su defecto, limitarla al término máximo legal de dos años, dado que su reconocimiento por cerca de once años resulta ba manifiestamente desproporcionado.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos

limitarla al término máximo legal de dos años, dado que su reconocimiento por cerca de once años resulta ba manifiestamente desproporcionado.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.

Como pretensión subsidiaria solicitó ordenar al juez plural a que proceda a reliquidar la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria aplicando estrictamente el límite de los 24 meses para la sanción de un día de salario por cada día de retraso, y a partir de allí el cobro de los intereses moratorios conforme a la ley, paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 SCLAJPT-11 V.00 6 evitar una carga económica desproporcionada y contraria a justicia.

La acción de tutela se radicó en línea el 5 de febrero de 2026, ingresó al despacho ponente el 6 de febrero siguiente, mediante auto de esa misma fecha , se admitió , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado, Teófila Gervasia Orobio Realpe, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción, al considerar que las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario fueron proferidas con obser vancia de las normas sustanciales y procesales aplicables, sin que se configurara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario fueron proferidas con obser vancia de las normas sustanciales y procesales aplicables, sin que se configurara la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.

Seguros de Vida Suramericana S. A. solicitó que se despacharan de manera des favorables las pretensiones del accionante.

La Sala labor al del Tribunal Superior del Distri to Judicial de Villavicenci o remitió el link de acceso al expediente digital.

No se recibieron más respuestas dentro del término otorgado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub - examine el gestor solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 26 de noviembre de 2025, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental absoluto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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8 En ese orden, se estudiará de fondo el proveído censurado, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 5 de febrero de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la sentencia reprochada -26 de noviembre de 2025y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejad o del quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116 -2018, lo cual se procede a analizar:

El Tribunal convocado estableció en primer lugar que el problema jurídico se circunscribía en establecer:

  1. el extremo inicial del vínculo contractual laboral existente, en el que fungió como trabajador Hernando Meneses Vidal (QEPD); 2) si hay o no lugar al pago de acreencias laborales para establecer la viabilidad de la condena en costas en contra de CTA PROPALMA; 3) si sobre la eventual condena al pago de acreencias laborales operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción; 4) si erró o no el a quo en la delimitación de la sanción por falta de consignación de las cesantías a un fondo, en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; 5) si es o no procedente la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, 6) de serlo, la forma en que debió aplicarse; 7) si se acreditó o no la existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA y CTA PROPALMA o LIDERANDORadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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9 SERVICIOS SAS, para declarar la solidaridad; 8) si el señor Hernando Meneses Vidal (QEPD), falleció o no en un accidente de trabajo; 9) en caso afirmativo, si CTA PROPALMA, LIDERANDO

9 SERVICIOS SAS, para declarar la solidaridad; 8) si el señor Hernando Meneses Vidal (QEPD), falleció o no en un accidente de trabajo; 9) en caso afirmativo, si CTA PROPALMA, LIDERANDO SERVICIOS SAS y/o JOSÉ RICAURTE DÍAZ HERRERA, tuvieron culpa suficientemente comprobada en el infortunio laboral; 10) así como, si hay o no lugar a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en favor de TEÓFILA GERVASIA OROBIO REALPE, en su condición de compañera permanente supérstite.

Precisado lo anterior, en lo que interesa al presente trámite constitucional, el Tribunal, luego de ratificar los extremos del contrato declarados por el a quo y el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de las acreencias laborales, abordó el estudio de la excepción de prescripción.

Al respecto, recordó que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regulan de manera integral la regla general de prescripción de los derechos laboral es, en cuanto disponen que las acciones derivadas de estos prescriben en tres (3) años, contados a partir de que la obligación se hace exigible, término que se interrumpe por una sola vez, por un lapso igual, con el simple reclamo del trabajador recibido p or el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinados.

Expuso, en síntesis, que la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse por dos vías distintas y concurrentes: (i) mediante la presentación de la demanda,

empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinados.

Expuso, en síntesis, que la prescripción de las acciones laborales puede interrumpirse por dos vías distintas y concurrentes: (i) mediante la presentación de la demanda, conforme a los artículos 94 y 95 del CGP, y (ii) de manera extrajudicial, a través de la reclamación directa al empleador, de acuerdo con los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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10 Precisó, además, que el artículo 94 del CGP -aplicable al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSSprevé que el término trienal se entiende interrumpido desde la radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio o el mandamiento ejecutivo, según corresponda, sea notificado al demandado dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia al demandante.

Finalmente, en relación con la eficacia de la interrupción prevista en esa disposición, recordó que la jurisprudencia constitucional declaró ajustada a la Constitución la regla según la cual la falta de interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad solo proceden cuando es imputable al demandante.

En adición, el juez plural precisó que la aplicación del artículo 94 del CGP no operaba de manera automática, pues resultaba desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante fue diligente en la presentación oportuna de la demanda. En tal sentido, indicó que era necesario analizar las circunstancias

resultaba desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante fue diligente en la presentación oportuna de la demanda. En tal sentido, indicó que era necesario analizar las circunstancias del caso para determinar si la falta de notificación obedec ió a negligencia del despacho judicial o a una conducta evasiva de la parte demandada.

Dicho lo precedente, recordó que, en diligencia adelantada el 23 de noviembre de 2017, la entonces Sala Civil – Familia - Laboral de ese Tribunal resaltó que en aplicación de los presupuestos de los artículos 29 del CPT y SS, 315 y 320 del CPC - aplicable al juicio para ese momento-, si bienRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 SCLAJPT-11 V.00 11 se tramitaron los formatos de citación y aviso previstos en los preceptos en cita, tanto así que José Ricaurte Díaz Herrera y Liderando Servicios SAS, comparecieron a ser notificados personalmente, se equivocó el Secretario de la sede judicial al informar que dichos enjuiciados estaban debidamente notificados, pues, no se les corrió traslado para dar respuesta al escrito inicial, pretermitiéndoseles así la oportunidad, así como vulnerando sus derechos de defensa y contradicción.

En ese orden, sostuvo que, contrario a lo aducido por los recurrentes frente a la aplicación de la prescripción, la falta de diligencia del Juzgado influyó en la tardanza de la notificación, lo que de manera alguna p odía imputarse a la demandante, toda vez que ésta efectuó las gestiones pertinentes para llevar a cabo el acto procesal que tenía a su

falta de diligencia del Juzgado influyó en la tardanza de la notificación, lo que de manera alguna p odía imputarse a la demandante, toda vez que ésta efectuó las gestiones pertinentes para llevar a cabo el acto procesal que tenía a su cargo y, en consecuencia, indicó que en este punto había lugar a confirmar la decisión de primer grado recurrida.

Por otra parte, al resolver lo concerniente a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, expuso el marco jurisprudencial aplicable al asunto y, a continuación, señaló que el a quo condenó solidariamente a los enjuiciados José Ricaurte Díaz Herrera y CTA Propalma al pago de dicha indemnización, al estimar que no aportaron al proceso elementos que demostraran un actuar de buena fe. En consecuencia, se ordenó el reconocimiento de la suma diaria de $18.890, a partir del 7 de octubre de 2012 y hasta que se acreditara el pago total de las prestaciones sociales, en atención a que el causante devengaba como salario elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 SCLAJPT-11 V.00 12 equivalente al mínimo legal mensual vigente, aspecto que no fue objeto de reparo.

De lo dicho, afirmó que el juez de primer grado acertó en la condena solidaria en cabeza de José Ricaurte Díaz Herrera y CTA Propalma, pues, ninguno demostró que su conducta durante la relación laboral estuviera permeada de buena fe, por el contrario, trataron de encubrir la existencia del vínculo contractual, así como la condición que ostentaron en ésta, tratando así de soslayar los de rechos laborales del

conducta durante la relación laboral estuviera permeada de buena fe, por el contrario, trataron de encubrir la existencia del vínculo contractual, así como la condición que ostentaron en ésta, tratando así de soslayar los de rechos laborales del de cujus, dado que no ofrecieron razones serías o atendibles para exonerarse de dicha sanción.

Finalmente, al analizar la responsabilidad solidaria, citó el artículo 34 del CST, recalcando como uno de los requisitos para su configuración ‹‹la existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre dos o más personas naturales o jurídicas››. A su vez, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL2535-2024 sobre el alcance de la citada disposición y, adicionalmente, sostuvo que, para establecer la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, debía constatarse no solo la afinidad del objeto social, sino que el servicio prestado o la obra ejecutada por el trabajador guardara relación con las actividades principales del contratante, como se indicó en la sentencia CSJ SL14532023.

Explicado lo anterior, indicó que José Ricaurte Díaz Herrera, reprochó la declaratoria de solidaridad, alegando que no se demostró la existencia de un vínculo con la CTARadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00

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13 Propalma, sin embargo, en la contestación de la demanda el recurrente manifestó que,

uno de los requisitos exigidos para la ejecución del contrato entre mi mandante y PROPALMA CTA era el respeto de los derechos laborales a todos y cada uno de los trabajadores ”, “PROPALMA

recurrente manifestó que,

uno de los requisitos exigidos para la ejecución del contrato entre mi mandante y PROPALMA CTA era el respeto de los derechos laborales a todos y cada uno de los trabajadores ”, “PROPALMA CTA terminó su labor para mi mandante, quien decide contratar con LIDERANDO SERVICIOS SAS para que asumiera la explotación económica de la palmera y a su vez tuvo total independencia en la contratación del personal.

Señaló que, sumado a ello, en el interrogatorio absuelto por Díaz Herrera, éste aceptó haber arrendado tierras de su propiedad a las demás demandada s, cobrando por cada hectárea arrendada, además, confesó la existencia de vínculos con la CTA Propalma y Liderando Servicios SAS, con el objeto de ejecutar actividades relacionadas con la palma, esto es, afines a la actividad desarrollada por el causante, lo que daba lugar a confirmar la decisión apelada en este aspecto.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural

intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el casoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 SCLAJPT-11 V.00 14 bajo estudio, estimó que no se configuró la prescripción alegada, que procedía el reconocimiento de la indemnización moratoria así como la forma de su pago, y que era viable la condena solidaria impuesta a las demandadas.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria encaminada a que se ordene al Tribunal reliquidar la

decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, en relación con la pretensión subsidiaria encaminada a que se ordene al Tribunal reliquidar la indemnización moratoria conforme a 24 meses de un día de salario por cada día de mora y, a partir de allí, el reconocimiento de intereses moratorios, esta Sala precisa que ese aspecto ya fue objeto de análisis por el juez natural al resolver la providencia impugnada, al indicar que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00283-00 SCLAJPT-11 V.00 15 condena obedeció a que el trabajador devengaba el salario mínimo legal mensual vigente, determinación que, conforme se expuso, se estima razonable.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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