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CSJ - STL643-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL643-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL643-2021 Radicación n.° 61776 Acta 2 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por CARLOS ERNESTO COPETE ORTEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Ernesto Copete Ortega presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso especial laboral de fueroRadicación n.° 61776 SCLAJPT-11 V.00 sindical – reintegro contra la Universidad de Santiago de Cali, del cual conoció Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 13 de mayo de 2015 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte activa interpuso recurso de apelación. En fallo de 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, accedió las peticiones del actor. Posteriormente, la Universidad Santiago de Cali inició

En fallo de 29 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, accedió las peticiones del actor. Posteriormente, la Universidad Santiago de Cali inició proceso de fuero sindical – permiso para despedir contra el aquí tutelante, asunto que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que en determinación de 21 de octubre de 2020 no accedió a las peticiones del libelo. En desacuerdo, la entidad presentó recurso de apelación. Mediante providencia de 11 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la resolución del a quo y, por ende, levantó el fuero sindical y autorizó el despido de Carlos Ernesto Copete Ortega. Alegó que el juez colegiado no le notificó la sentencia de segunda instancia y destacó que la universidad busca no acatar el fallo de 29 de agosto de 2017. Así las cosas , solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al tribunal declarar la nulidad del fallo de 11 de noviembre de 2020. 2Radicación n.° 61776

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Mediante auto de 18 de diciembre de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Posteriormente, en proveído de 18 de enero de 2021 se negó la medida cautelar irrogada. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe sobre las actuaciones adelantadas y destacó que «la notificación a la que hace alusión la parte accionante se surtió con la publicación de la sentencia en el espacio dispuesto para ese fin en la página web de la Rama Judicial, lugar donde se podía consultar y descargar la decisión completa».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 3Radicación n.° 61776 SCLAJPT-11 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica se dirige a que se ordene al tribunal declarar la nulidad del fallo de 11 de noviembre de 2020, principalmente, porque en sentir del actor dicho fallo no le ha sido notificado. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que

irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Carlos Ernesto Copete 4Radicación n.° 61776

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Ortega se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandado dentro del proceso que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión que pretende se deje sin efecto; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) no se cuestiona una sentencia de tutela; (v) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados y (vi) se satisface el presupuesto de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los dos (2) meses. No obstante, la súplica resulta improcedente, en tanto que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que el accionante no alegó ante el juez natural la falta de notificación de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso criticado. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del

que el accionante no alegó ante el juez natural la falta de notificación de la sentencia emitida en segunda instancia dentro del proceso criticado. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo del recurso que no fue debidamente formulado, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida deviene improcedente, ya que conforme se indicó, 5Radicación n.° 61776 SCLAJPT-11 V.00 el accionante no agotó los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las actuaciones cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, comoquiera que ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y con la ley. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. En este orden de ideas, se ha de declarar improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de

6Radicación n.° 61776 SCLAJPT-11 V.00 los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 61776

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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