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CSJ - STL643-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL643-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL643-2022 Radicación n.° 65550 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JORGE ALBERTO

BEDOYA MIRANDA contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Alberto Bedoya Miranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 65550

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa a este trámite constitucional, en síntesis, refirió que presentó demanda especial de fuero sindical contra Bavaria & Cía. CSA, a fin de que fuera reintegrado al mismo cargo de auto elevador y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido -6 de julio de 2018hasta la fecha de su reintegro, teniendo en cuenta para

consecuencia de ello, se le condenara al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido -6 de julio de 2018hasta la fecha de su reintegro, teniendo en cuenta para ello el salario previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscita entre el empleador y la organización sindical Sinaltraceba, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá. Señaló que, el 22 de junio de 2021, el juzgado de conocimiento ordenó su reintegro al cargo de auto elevador, sin acceder a la pretensión encaminada al reconocimiento y pago del salario aludido en el mencionado acuerdo convencional, providencia contra la cual interpuso el recurso de apelación. Manifestó que, al desatar el recurso de alzada, el ad quem «confirmó parcialmente» la sentencia de primer grado con un argumento distinto, situación que conllevó a la configuración de los siguientes defectos: i) «defecto orgánico», toda vez que «no tenía competencia para desbordar los argumentos de inconformidad planteados […] dentro del recurso de apelación, como era la de esgrimir similitudes o diferencias entre los cargos de auto elevador o montocargista», dado que el a quo dio por demostrado que el cargo era de «auto elevador», sin que dicho supuesto hubiese sido motivo 2Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 de apelación por alguna de las partes, transgrediendo con ello el principio de consonancia del artículo 66A del Código

«auto elevador», sin que dicho supuesto hubiese sido motivo 2Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 de apelación por alguna de las partes, transgrediendo con ello el principio de consonancia del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; ii) «defecto material o sustantivo », dado que debió aplicar a su caso el principio de favorabilidad; iii) «defecto fáctico» al no haberle dado valor probatorio a la convención colectiva de trabajo y iv) «defecto procedimental» por cuanto abordó una discusión ajena a lo planteado en el proceso especial de fuero sindical, en el que se pidió el pago del salario pactado entre el sindicato y la empresa demandada. Aseveró que la sentencia del Tribunal era una decisión sin motivación, pues «al dej[ó] de aplicar la convención por no estar vigente, desconoció el despacho que las convenciones colectivas de trabajo al no establecer normas de vigencia, estas se prorrogan cada seis (6) meses sucesivamente», motivo por el cual, en su criterio, resolvió de manera aparente el recurso de apelación. Añadió que la autoridad se equivocó al confirmar la decisión del juez de primer grado, al no haberse acreditado que el salario para el cargo de auto elevador era «distinto al señalado en la convención colectiva, bajo el entendido de existir cargos similares», máxime que el juez colegiado debió estudiar el recurso de apelación sin importar si el «cargo de auto elevador existía o existe en la empresa demandada». Sostuvo que el ad quem transgredió sus derechos

estudiar el recurso de apelación sin importar si el «cargo de auto elevador existía o existe en la empresa demandada». Sostuvo que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que discutió un «hecho 3Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 nuevo», como si las funciones de «montacargista y auto elevador no correspondieran a lo mismo» , desconociendo lo expuesto en la sentencia CC SU-418-2019 por la Corte Constitucional -que hace referencia al deber de sustentación del recurso de apelación ante el juez de segunda instancia. Informó que, en pretérita oportunidad, adelantó un proceso ordinario laboral, a fin de que le fuera reconocido el contrato laboral con Bavaria y cuestionó el hecho de que tuviera que iniciar un nuevo proceso, para que le fueran reconocidos y pagados los salarios adeudados. En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se dejara sin efecto parcial la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que negó la aplicación de la convención colectiva y que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva providencia, en la que se tuviera en cuenta el salario probado dentro del proceso especial de fuero

Cundinamarca que negó la aplicación de la convención colectiva y que se ordenara a dicha autoridad judicial que emitiera una nueva providencia, en la que se tuviera en cuenta el salario probado dentro del proceso especial de fuero sindical, para el cargo de auto elevador, fijado en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la organización sindical Sintraceba y Bavaria. Subsidiariamente, pidió que se ordenara a Bavaria que le pagara los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se hiciera efectivo su reintegro, junto con los aumentos salariales. 4Radicación n.° 65550

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Mediante auto de 17 de enero de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza solicitó que se negara el amparo invocado, tras argüir que dentro del trámite procesal cuestionado no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. La representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA S.C.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argüir que este no era el mecanismo para garantizar la protección derechos que

La representante legal para fines judiciales y administrativos de Bavaria & CIA S.C.A. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, tras argüir que este no era el mecanismo para garantizar la protección derechos que no habían sido vulnerados ni amenazados, razón por la cual no era procedente utilizarla como medio judicial alternativo, complementario o adicional a los establecidos por el legislador para resolver el conflicto jurídico que, en el presente caso, «ya fue resuelto por la vía ordinaria en dos oportunidades». Por su parte, la representante legal de la sociedad Agencia de Servicios Logísticos solicitó que se desvinculara del trámite de tutela. 5Radicación n.° 65550

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II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, entiende la Sala que el amparo se dirige a que: i) se deje sin efectos la sentencia proferida el 15 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó la sentencia de primer grado, que entre otras determinaciones, no accedió a la pretensión encaminada a que se aplicara el salario fijado en el acuerdo convencional, suscrito entre la organización sindical Sintraceba y Bavaria, dentro del trámite procesal cuestionado y que, en su lugar, 6Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 se ordene a dicha autoridad judicial que profiera una nueva decisión en la que se pronuncie sobre el salario probado y señalado en la mencionada convención colectiva de trabajo, fijado para el cargo de auto elevador. Subsidiariamente, pidió que se ordene a Bavaria que le pague los salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con los respectivos aumentos salariales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las

los respectivos aumentos salariales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267 de 2019, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Jorge Alberto Bedoya Miranda se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de 7Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en tanto que fungió como demandante dentro del proceso que se cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida

pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia criticada data de 15 de julio de 2021, mientras que la súplica se presentó el 12 de enero de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede ningún recurso. 8Radicación n.° 65550

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Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, frente a la decisión cuestionada, se observa que no incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 9Radicación n.° 65550

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, el juez colegiado previo a desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes señaló que la titular de Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 22 de junio de 2021, decidió: i) declarar que el demandante fue desvinculado el 8 de julio de 2018 sin autorización del juez laboral y sin tener en cuenta su condición de aforado sindical; ii) ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a una de igual o mejor categoría; iii) condenar a Bavaria S.A. al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y demás emolumentos laborales

o mejor categoría; iii) condenar a Bavaria S.A. al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales dejados de percibir y demás emolumentos laborales derivados del restablecimiento del contrato incluidas las cotizaciones a seguridad social entre la fecha de su desvinculación y la fecha en que se haga efectivo el reintegro, bajo la base salarial de $1.200.000 en favor del demandante; iv) absolver de las demás súplicas de la demanda a Bavaria S.A.; v) absolver a las llamadas en garantía y vi) condenar en costas a Bavaria S.A. De los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, resaltó los siguientes apartes: 10Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 […] Está demostrado dentro del proceso que existe una convención colectiva suscrita entre la organización sindical SINALTRACEBA y la empresa demandada, […] que dentro de esa convención colectiva está señalado cuál es el salario de autoelevador y que allí está establecido el salario, y así lo definió la convención colectiva y la confesión que hace la representante legal, entonces, sostiene el despacho que no le aplica la convención colectiva de trabajo al aquí demandante porque supuestamente la convención colectiva que se arrimó es del año 2018-2020, se equivoca el despacho, en qué sentido, entonces cuando un proceso un trabajador pide que se le aplique una

supuestamente la convención colectiva que se arrimó es del año 2018-2020, se equivoca el despacho, en qué sentido, entonces cuando un proceso un trabajador pide que se le aplique una convención y la convención colectiva data del 2014 no se le puede, y el fallo o la litis se define 6 años después, entonces no se le puede aplicar esa sentencia porque supuestamente la vigencia de esa convención era de 2014 y no del 2021 en la fecha en que estamos, no su señoría, lo que hay que probar es si efectivamente es la convención colectiva, si el trabajador es afiliado al sindicato, y si esos beneficios que están señalados en esa convención colectiva le son aplicables a la persona que dice que se le apliquen esos beneficios económicos, concretamente al salario, y no nos podemos remitir a lo que dice el contrato realidad frente a esos aspectos de la existencia de la convención colectiva porque allí están los desprendibles de pago del demandante dónde se prueba que efectivamente él venía afiliado a esa convención colectiva o venía afiliado a ese sindicato y se le debían aplicar los beneficios y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que al demandante se debía excluir de esos beneficios, la única condición para que el demandante quede excluido de los beneficios de la convención colectiva de SINALTRACEBA, es si del sindicato dónde demanda el fuero ASONTRAINCERV, tiene alguna convención colectiva suscrita con la empresa Bavaria S.A., aspecto que no se da acá, y de hecho se confesó por parte del representante legal de la empresa

ASONTRAINCERV, tiene alguna convención colectiva suscrita con la empresa Bavaria S.A., aspecto que no se da acá, y de hecho se confesó por parte del representante legal de la empresa demandada que no tiene ninguna convención suscrita con ASONTRAINCERV, y como él demostró de que efectivamente con los desprendibles de pago que aparecen en el expediente que se aportaron con la demanda, está que el señor se le venían haciendo descuentos por la organización sindical SINALTRACEBA, entonces no puede el despacho desconocerlo o discriminar con la sentencia el verdadero salario que se tiene señalado en la convención colectiva, porque esa es una convención colectiva que ha sido continuación de otros acuerdos, es decir eso viene, y antes del 2013, y desde el 2009 supuestamente que dicen los mismos representantes de la empresa de que no existe el cargo de autoelevador pero allí lo tienen en la convención colectiva, entonces, atendiendo lo anterior el salario que está demostrado y atendiendo al principio de favorabilidad señalado en el artículo 53 de la Constitución que señala que las normas laborales deben aplicarse e interpretarse de la mejor forma que le convenga al trabajador, cuál es la mejor 11Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 forma que le conviene aquí al trabajador atendiendo ese principio constitucional, el salario que tiene ha señalado la empresa

11Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 forma que le conviene aquí al trabajador atendiendo ese principio constitucional, el salario que tiene ha señalado la empresa Bavaria S.A. en la convención colectiva de SINALTRACEBA, independientemente incluso, si el señor aquí hubiese podido bien demostrar que estaba afiliado al sindicato pero una vez que ha señalado cuál es el salario que se tiene para el cargo de autoelevador, comparando entre el salario que se le venía pagando a él a través de la empresa ASL frente al salario que se tiene la convención colectiva, el más favorable es el que está señalado en la convención colectiva, atendiendo ese principio fundamental ha debido el despacho condenar a la empresa Bavaria S.A. a pagar ese salario, […], en el caso del aquí demandante […] está demostrado […] cuál es el salario del autoelevador, independientemente que sea una convención colectiva o que sea un pacto colectivo y eso debía después hacer la evaluación, cuál es la normal o cuál es el precepto más favorable para aplicarla al aquí trabajador del salario que está señalada en la convención colectiva con el que le venían pagando a través del intermediario en ese entonces y que fue definido ya en el contrato realidad, mediante sentencia judicial que es cosa juzgada. En estos términos su señoría dejó planteado el recurso parcial de apelación para que el Honorable Tribunal Superior de

a través del intermediario en ese entonces y que fue definido ya en el contrato realidad, mediante sentencia judicial que es cosa juzgada. En estos términos su señoría dejó planteado el recurso parcial de apelación para que el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca Sala Laboral, se sirva modificar la sentencia en el sentido de que se le aplique el salario que tiene señalado en la convención colectiva, porque si nos atenemos a este salario entonces el trabajador será reintegrado a Bavaria y será el trabajador peor pagado en el cargo de autoelevador frente a los demás trabajadores que vienen a ocupar el cargo de autoelevador de montacarguista señalado en la convención colectiva. Posteriormente, en lo que interesa a este trámite constitucional, centró la controversia de la parte demandante en «[v]erificar si e [ra] posible tener como salario del cargo de autoelevador que ejercía el demandante, el consignado en la convención colectiva de trabajo, para efectos de liquidar las condenas impuestas por la a quo». E, expuso lo siguiente: Ahora, el apoderado del demandante en su recurso considera que los salarios y prestaciones sociales del actor deben liquidarse con el salario asignado para el cargo de autoelevador, conforme lo dispone la convención colectiva de trabajo suscrita entre Bavaria S.A. y la organización sindical SINALTRACEBA, esto es, la suma 12Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 de $97.079 diarios, de un lado, por haberse acreditado la

S.A. y la organización sindical SINALTRACEBA, esto es, la suma 12Radicación n.° 65550 SCLAJPT-11 V.00 de $97.079 diarios, de un lado, por haberse acreditado la afiliación del actor a ese sindicato, y además, porque la demandada aceptó que ese era el salario del cargo ejercido por el demandante. La juez en su sentencia consideró que si bien “está acreditado que el demandante era trabajador aforado y a su vez estaba también afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA, con quién Bavaria S.A. confesó tener una convención colectiva firmada donde al momento interrogarse a Bavaria S.A. se demostró que era el salario de $97.079 para el cargo de autoelevador, y de acuerdo con el expediente se demostró que él hacía labores de autoelevador, sin embargo no puede aplicarse ese salario de la convención colectiva por varias razones, lo primero porque esa convención colectiva no está vigente, o sea, no estaba vigente y se pidió acá en la demanda como la última convención colectiva, y nótese que la última convención colectiva no estaba vigente al momento de la terminación de contrato, entonces por eso no se pueden predicar que deba aplicarse el salario de esa convención colectiva”. Así las cosas, considera la Sala que si bien no le asiste razón a la a quo, pues aunque en la convención colectiva de trabajo aportada al expediente se observa que la misma tiene una

Así las cosas, considera la Sala que si bien no le asiste razón a la a quo, pues aunque en la convención colectiva de trabajo aportada al expediente se observa que la misma tiene una vigencia del 1º de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), ello no impediría darle aplicación al caso concreto, pues en la cláusula 4ª dispone que “Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido se efectúe después del 22 de octubre de dos mi cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a EL SINDICATO, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del 1º de septiembre de 2019”, por lo que en principio, podría aplicarse dicho acuerdo convencional a partir del 1º de septiembre de 2019, sin embargo, no puede pasarse desapercibido que en la sentencia proferida por esta Sala en el correspondiente proceso ordinario laboral, se negó la pretensión de reliquidación salarial, por no haberse acreditado que al interior de Bavaria existiera el mismo cargo de montacarguista que ejercía el actor , aunado a que se desconocía si dicho cargo correspondía a las mismas labores del operario autoelevador contenido en el pacto colectivo ; y si bien en esta oportunidad se pide la aplicación de la convención colectiva, de todas formas se observa que en la cláusula 63 también hace referencia al cargo de “Operario Autoelevador”, sin que tampoco se hubiese demostrado que

convención colectiva, de todas formas se observa que en la cláusula 63 también hace referencia al cargo de “Operario Autoelevador”, sin que tampoco se hubiese demostrado que sea el mismo cargo de montacarguista que ejerció el demandante, como se consignó en dicha decisión, ni mucho menos se probó que los cargos a pesar de tener denominación diferente cumplieran las mismas funciones […]. De ahí que, confirmó la sentencia de primera instancia. 13Radicación n.° 65550

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En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión

tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 14Radicación n.° 65550

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De otro lado, en lo relacionado a que se ordene a Bavaria S.A. a pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta que se haga efectivo su reintegro, junto con los respectivos aumentos salariales, advierte la Sala que dicho asunto deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ejecutivo, en el evento que Bavaria sea renuente al cumplimiento de las condenas impuestas por los juzgadores de instancia en el trámite procesal cuestionado. Máxime que el tutelante no allegó siquiera prueba sumaria, que demuestre que solicitó ante la entidad demandada el cumplimiento de los fallos judiciales que favorecieron sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad

que demuestre que solicitó ante la entidad demandada el cumplimiento de los fallos judiciales que favorecieron sus intereses. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas o reemplazar los mecanismos de defensa judicial. 15Radicación n.° 65550

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De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Const

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