CSJ - STL643-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL643-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL643-2023 Radicación n.° 101791 Acta 9 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , trámite extensivo al
JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL
(RISARALDA), la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y demás intervinientes dentro de la acción popular de radicado 66682 31 03 001 2022 00416 01.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada, alRadicación n.° 101791
SCLAJPT-12 V.00 no aplicar el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, y no proferir decisión en el término de 20 días, dentro de la acción popular referida. Del confuso escrito de tutela se logra inferir, que el accionante acudió a este mecanismo excepcional, enfatizando que interpuso acción
el término de 20 días, dentro de la acción popular referida. Del confuso escrito de tutela se logra inferir, que el accionante acudió a este mecanismo excepcional, enfatizando que interpuso acción popular y que, al interior del trámite mencionado no se ha garantizado lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, por parte de la autoridad judicial accionada a través de este amparo constitucional, al desatender el término de los 20 días que la ley impone para emitir la decisión de segundo grado. Refirió, que la autoridad censurada, desconoce el precepto establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso, de igual forma manifestó, que interpuso el presente mecanismo excepcional con sustento en el proveído «SU333-2020, SU048-2021, donde se lee que el actor “(…) (sic) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial (…) (sic) porque (…) (sic) solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza». Entre sus pretensiones busca, que se «ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en el asunto; «que se ordene una constancia secretarial de todas las etapas realizadas por mes» y que se solicite al Consejo Superior de la Judicatura copia de las quejas interpuestas contra el juez plural accionado».
Igualmente requirió que:
- SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA
- SE ORDENE AL TUTELADO FALLAR INMEDIATAMENTE MI ACCION, TAL COMO SE LO IMPONE ART 37 LEY 472 DE 1998, PUES EL HECHO DE QUE SOLO ADMITA LA ALZADA, ES MUESTRA DE LA VIOLACION SISTEMÁTICA DEL ART 37 LEY 472 DE 1998 Y UN REFLEJO MÁS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART
37 (sic)» 2Radicación n.° 101791 SCLAJPT-12 V.00 ii) se ordene la intervención en DERECHO de la procuradora gral nacion, (sic) dra margarita cabello balnco (sic) a fin que actue (sic) en mi amparo y presente acciones legales a mi nombre a fin que se de aplicación art 84 ley 472 de 1998, pues no soy abogado. iii) SE OFICIE AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA (sic) sala disciplinaria a fin que aporte copia digital de todas las quejas presentadas contra el accionado en cualquier tiempo en acciones populares y las resultas de las mismas a fin de probar la mora judicial.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de febrero de 2023, el a quo constitucional admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionada como vinculada y demás intervinientes a este trámite, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción
admitió el presente resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales, tanto accionada como vinculada y demás intervinientes a este trámite, con el fin de que ejerzan los derechos de defensa y contradicción que pretendan hacer valer dentro de la presente actuación constitucional; asimismo negó el requerimiento del accionante dirigido contra el CS de la J. En el término dispuesto por el despacho de primer grado constitucional, un magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira, indicó que mediante auto de 8 de febrero del año que avanza, admitió el recurso de alzada propuesto por el aquí accionante, y dispuso correr el traslado para que en término las partes sustenten el mismo; por otra parte manifestó, que al interior del trámite objeto de reproche constitucional no se ha vulnerado derecho fundamental alguno invocado por el accionante. Asimismo, el Colegiado fustigado adujo, que: […] este despacho tramita otros asuntos también de raigambre Constitucional y trámite preferencial (habeas corpus, acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes de desacatos, etc.), cuyo volumen es notable; en promedio, para el año 2022 y lo que avanza de este, se han tramitado 5 habeas 3Radicación n.° 101791 SCLAJPT-12 V.00 corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares. (…) debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares,
SCLAJPT-12 V.00 corpus, 113 tutelas de primera instancia, 154 de segunda instancia, 79 acciones populares. (…) debido al alto volumen demandas constitucionales, en tutela y populares, se encuentre dedicado, en un aproximado de casi un 100%, a atender exclusivamente dichos asuntos, incluso, en detrimento de las acciones ordinarias que también corresponden a esta Magistratura. (…) en los últimos meses se han atendido un promedio de 300 memoriales, exclusivamente en acciones elevados en acciones populares, profiriendo la providencia que corresponda y los recursos que su vez interponen a la misma» […]. Por su parte, el jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, manifestó que la entidad no ha «recibido algún tipo de solicitud, queja o petición de acompañamiento, que permitiera evidenciar la problemática en la cual se encuentra el señor: Mario Restrepo (…)»; como sustento de lo anterior indicó, que a través de su secretaría, la Corporación realizó la consulta en el sistema de información « SIGDEA», de la cual concluyó que el aquí accionante no presentó requerimiento alguno que amerite su intervención, razón por la cual solicitó su desvinculación. Por último, el Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encarga de «investigar las conductas disciplinarias derivadas de la actividad judicial, en contra de los servidores de la justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996,
de la justicia, vale decir, jueces y fiscales entre otros, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Carta Política, los artículos 111 y 114-2 de la Ley 270 de 1996, artículo 194 de la Ley 734 de 2002 y en virtud del acto legislativo 02 del 2015 que dispuso la creación de la citada Comisión, a cuyo cargo quedaría la competencia para seguir conociendo de los procesos contra funcionarios conforme a la ley 734 del 2002 y que además, tiene bajo su custodia, las decisiones adoptadas por la fenecida Sala [...]»; por las razones expuestas, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, tras considerar su falta de legitimación por pasiva. Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio. 4Radicación n.° 101791
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Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional de primer grado, mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, negó el amparo deprecado, al considerar que a pesar de encontrarse vencido el término de ley, el Juez Colegiado cognoscente del asunto, allegó justificación razonable a su tardanza, haciendo mención de las medidas adoptadas con tal fin de alcanzar una oportuna prestación del servicio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó dentro de la oportunidad legal, y para el efecto, reitera los cuestionamientos planteados en su escrito genitor e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES
oportunidad legal, y para el efecto, reitera los cuestionamientos planteados en su escrito genitor e insistió en el desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 101791
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En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues
defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al Sub Judice, de lo manifestado por la parte actora, se desprende que su pretensión está encaminada a que, por esta vía, se conceda el amparo invocado, por cuanto discurre que se ha trasgredido el precepto contenido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, toda vez, que no se ha resulto la alzada propuesta por este en contra de la providencia proferida en primer grado de fecha 5 de septiembre de 2022. Pues bien, de las pruebas aportadas al interior del presente trámite constitucional, considera la Sala, que de entrada la petición reclamada no tiene vocación de prosperidad, esto por cuanto, en el trámite surtido dentro del proceso radicado bajo el número 66682310300120220041601, la autoridad fustigada a través de auto de 8 de febrero hogaño, tuvo por sustentada la alzada por parte de la demandada e inadmitió el recurso propuesto «por Cotty Morales por falta de legitimación»; así mismo, ordenó correr el traslado a las partes para sustentar el recurso, trámite que se 6Radicación n.° 101791
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propuesto «por Cotty Morales por falta de legitimación»; así mismo, ordenó correr el traslado a las partes para sustentar el recurso, trámite que se 6Radicación n.° 101791 SCLAJPT-12 V.00 encuentra en la secretaría de dicho despacho surtiendo traslados correspondientes desde el 6 de marzo siguiente. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que sólo el director del proceso es el encargado y obligado para lo del asunto, pues es a él a quien le compete adelantar las diligencias de los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como, el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que
[…] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Del aparte jurisprudencial transcrito, resulta claro que la moral judicial debe originarse en una conducta anormal arbitraria y no justificada; tales condiciones no se encuentran acreditadas en el presente amparo deprecado, toda vez, que si lo pretendido por el aquí accionante es adjudicarle al Juez 7Radicación n.° 101791
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Colegiado una mora en la resolución del recurso propuesto contra el proveído de fecha 5 de septiembre de 2022, de las actuaciones desplegadas por dicha autoridad fustigada, no se avizora que con las mismas haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte aquí accionante, por el contrario, se observó que se encuentra adelantando las gestiones en forma diligente. Finalmente, frente al requerimiento presentado por el impugnante, con tal fin de ordenar que la Procuraduría General de la Nación, expida
accionante, por el contrario, se observó que se encuentra adelantando las gestiones en forma diligente. Finalmente, frente al requerimiento presentado por el impugnante, con tal fin de ordenar que la Procuraduría General de la Nación, expida constancia a través de su Secretaría, de las etapas surtidas en el asunto, que de igual forma emita copia de las «denuncias disciplinarias» presentadas ante el Consejo Superior de la Judicatura, luego de revisado el plenario se evidenció que el accionante no soportó las peticiones elevadas en tal sentido con relación a las precitadas autoridades, razón por la cual no era procedente el mecanismo accesorio que pretendió esgrimir. En virtud de lo dispuesto, frente al reparo del accionante, una vez revisado el caso y las pruebas obrantes en el plenario judicial, considera la Sala, que la intervención del juez constitucional en este asunto esta llamada al fracaso. Conforme a las consideraciones esbozadas en el presente proveído, y sin que sea necesario ahondar en pronunciamientos adicionales, la Sala procederá a confirmar la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8Radicación n.° 101791
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala.
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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