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CSJ - STL6430-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6430-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6430-2021 Radicación n o 93317 Acta nº. 20 Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que PABLO EMILIO GIL presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 28 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DE CÚCUTA.

I. ANTECEDENTES Pablo Emilio Gil instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda, mínimo vital, igualdad, trabajo y los que denominó «no discriminación y protección especial reforzada a la población con discapacidad mentalRadicación n.° 93317

SCLAJPT-12 V.00 de la tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por el convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae que Gilma Pineda de Romero, por conducto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, promovió acción de restitución de tierras encaminado a recuperar el bien inmueble denominado “Las Acacias” y, en

Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, promovió acción de restitución de tierras encaminado a recuperar el bien inmueble denominado “Las Acacias” y, en cuyo asunto, se reconoció al aquí accionante como opositor. El 11 de febrero de 2021, La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta dictó sentencia en la que, entre otras cosas, declaró impróspera la oposición del tutelante y, en consecuencia, se le ordenó restituir el inmueble a la parte actora. En criterio del tutelante, la autoridad judicial encausada lesionó sus garantías superiores al no reconocerlo como segundo ocupante lo que derivó que no se dispusieran medidas de protección a su favor, cuando en el litigio quedó demostrada su situación de vulnerabilidad económica y social. Cuestionó que no se flexibilizara la exigencia de acreditar la buena fe exenta de culpa, cuando no tuvo relación con los hechos que llevaron al despojo y más aun cuando es un sujeto que se encuentra en una situación de debilidad procesal. 2Radicación n.° 93317

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Por último, se quejó de que no se le reconociera el derecho a la compensación y afirmó que aquello se dio por la indebida valoración probatoria en la que incurrió el colegiado de instancia cuestionado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, i) se deje «sin valor la sentencia impugnada a través de la presente

de instancia cuestionado. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y que para su restablecimiento, i) se deje «sin valor la sentencia impugnada a través de la presente acción de tutela en lo que concierne al reconocimiento de la compensación y la aplicación de la exigencia de la buena fe exenta de culpa al opositor/segundo ocupante y las órdenes que dependan de esta decisión»; ii) se ordene al Tribunal acusado proceder con « la revisión de la providencia recurrida» , y reconozca «las medidas de atención en su favor»; aunado a que «contemple como primera opción, la posibilidad de que (…) pueda permanecer en el predio y conservar el derecho de propiedad sobre el inmueble»; y que se le permita «conservar la propiedad y los derechos que se derivan de ello, reconocer en su favor las medidas de asistencia social de las que trata el Auto 373 de 2016 que le permitan mejorar su vivienda, acceder a proyectos productivos y las demás que sean pertinentes para la satisfacción de sus derechos (…)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 12 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

3Radicación n.° 93317

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demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. 3Radicación n.° 93317

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Dentro del término concedido, el Tribunal cuestionado se remitió a las consideraciones plasmadas, de forma razonable, en la decisión controvertida y señaló que si bien, en el asunto se evidenció la vulnerabilidad del impulsor del amparo, lo cierto es que también se demostró que de manera ventajosa obtuvo provecho del desplazamiento forzado de la actora. Por su parte, la Agencia Nacional de Tierras manifestó no tener injerencia alguna respecto de las reclamaciones efectuadas por el accionante, por tanto, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno, la Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras de Bucaramanga, informó que en el caso de marras presentó concepto en el cual se pronunció acerca de la existencia de la violencia que se generalizó en el sector para la época en el que se materializó el despojo, aunado a que no encontró acreditada la buena fe exenta de culpa. En todo caso, expuso que en la oportunidad indicó que si el tutelante era declarado como segundo ocupante, lo propio era disponer las medidas de protección pertinentes. Para finalizar, refirió que para el momento en el que se rindió el informe, el hoy accionante no se hallaba en una situación de vulnerabilidad evidente.

lo propio era disponer las medidas de protección pertinentes. Para finalizar, refirió que para el momento en el que se rindió el informe, el hoy accionante no se hallaba en una situación de vulnerabilidad evidente. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 28 de abril de 2021, denegó la protección invocada por considerar que la decisión criticada 4Radicación n.° 93317 SCLAJPT-12 V.00 no luce arbitraria, caprichosa o subjetiva y en ese entendido, descartó la presencia de la vía de hecho endilgada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo en comento, el accionante lo impugnó e insistió en los planteamientos expuestos en su escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Radicación n.° 93317

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente insiste en su inconformidad frente a la actuación que data de 11 de febrero de 2021, por la cual el Tribunal convocado le ordenó restituir el predio reclamado por la señora Gilma Pineda de Romero, sin reconocerlo como segundo ocupante y desestimar su oposición, pues, a su juicio, con esa determinación el juzgador incurrió en una vía de hecho al no valorar adecuadamente las pruebas ni tener en consideración su estado de vulnerabilidad. Para empezar, la Sala señala que en el caso que se examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia materia de controversia dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso de restitución de

examina se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, razón por la cual resulta procedente entrar a analizar la providencia materia de controversia dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso de restitución de tierras en el que el tutelante obró como opositor. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia se refirió, en primer lugar, a la normativa aplicable al asunto y a continuación, reseñó la situación de violencia que acaecía en el municipio de Puerto Parra -Santander para el año 1991 -lugar en el cual se ubica el bien objeto del litigio. 6Radicación n.° 93317

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En tal sentido, conforme a las probanzas que integraron el expediente, destacó que en el año 1991, el entonces esposo de la reclamante, señor Armando Romero, como víctima de la violencia, fue asesinado, motivo por el cual la cónyuge supérstite «se vio forzada a ceder el predio a Pablo Emilio Gil», y ya en el año 1992, al llevar a cabo el proceso de sucesión, en el cual obtuvo la adjudicación del predio materia de controversia, procedió a protocolizar la venta que le hiciera de este bien al ahora tutelante. A lo dicho, añadió que dadas las constantes amenazas recibidas, se acreditó que la actora se vio forzada a desplazarse, junto con su núcleo familiar, a la ciudad de Bucaramanga. A renglón seguido, el Tribunal se refirió a las pruebas

desplazarse, junto con su núcleo familiar, a la ciudad de Bucaramanga. A renglón seguido, el Tribunal se refirió a las pruebas testimoniales que daban fe de la violencia que se presentó en la época, de lo que resaltó diversas muertes que se adjudicaron a las autodefensas y que incluso el testigo Rafael Torres Sánchez -citado por cuenta del opositorrefirió que conoció de la muerte del cónyuge de la demandante a manos de grupos armados ilegales. Así, para el Tribunal accionado no le quedó duda acerca de la época de violencia pues el hecho notorio de la muerte de la pareja de la reclamante resultó ser «un supuesto muy propio del “conflicto armado”», a lo que se sumó las «reiteradas amenazas, que fueron luego las que la obligaron a dejar solo el predio, 7Radicación n.° 93317 SCLAJPT-12 V.00 se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”». Superado ese tópico, el colegiado de instancia pasó a pronunciarse acerca de la causa que rodeó la venta del inmueble y su eventual relación con el reseñado conflicto; al respecto, trajo a colación las manifestaciones de la demandante, quien declaró: «[S]e vio en la necesidad de ceder el terreno “(…) por la muerte de mi esposo, porque mis hijos estaban pequeños, por venirme de Bucaramanga con mis hijos porque a causa de la muerte de mi esposo me daba miedo quedarme allá”, lo que

muerte de mi esposo, porque mis hijos estaban pequeños, por venirme de Bucaramanga con mis hijos porque a causa de la muerte de mi esposo me daba miedo quedarme allá”, lo que luego reiteró al Juzgado explicando que se fue “(…) Por el miedo que encontré varias veces esa gente ahí, y yo dije, yo por allá no vuelvo, no; yo no voy a buscar a que me maten (…)” reiterando que “(…) yo siempre la vendí por el hecho de que fui y encontré grupos armados allá, entonces de miedo yo no quise volver más para allá y por eso prácticamente vendí la finca y por lo que necesitaba también del sustento de nosotros (…)” adicionando que “(…) yo lo vendí en realidad porque yo necesitaba cuando eso; plata porque no había, no me había quedado para el sustento de mí y de mis hijos (…) Porque necesitaba dinero (…) yo la vendí por necesidad (…)”. Venta que entonces se hizo a favor de PABLO EMILIO GIL, quien “(…) llegó allá y me dijo, ay, yo se lo compro, que no sé qué; hicimos una compraventa. Fue lo que se hizo (…)”. En punto de ese negocio, bueno es señalar que los autos enseñan que se dio en dos momentos distintos: uno primero, cuando GILMA enajenó el fundo el 11 de octubre de 1991 a PABLO EMILIO a través de un denominado contrato de “promesa” en el que se dejó expuesto, entre otras cláusulas, que “Manifiesta la señora Gilma Pineda que lo que hoy vende al señor Pablo Emilio Gil, es de su entera propiedad y que la hubo por heredad conyugal

que se dejó expuesto, entre otras cláusulas, que “Manifiesta la señora Gilma Pineda que lo que hoy vende al señor Pablo Emilio Gil, es de su entera propiedad y que la hubo por heredad conyugal de su difunto esposo Armando Romero q.e.p.d. (…)” (sic) y ya luego, una vez que fueron radicados sus derechos en la sucesión de ARMANDO ROMERO, según se constata en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 3036902856, por Escritura Pública N° 2429 de 17 de noviembre de 199357 transfirió el dominio al mismo comprador.

Ahora bien: si se tiene en cuenta, por un lado, que la violenta muerte de ARMANDO ROMERO ocurrió el 12 de marzo de 1991; que la salida del predio por FEDERICO -hermano de éstey también por amenazas, sucedió pasados unos seis meses desde entonces (esto es hacia septiembre siguiente); que la venta se dio

8Radicación n.° 93317 SCLAJPT-12 V.00 en octubre del mismo año y asimismo, la certeza que proviene de las locuciones de la solicitante en punto del motivo que tuvo para vender, prontamente se pone al descubierto y sin mayor dificultad el invocado despojo. Pues amén que se refleja una evidente cercanía temporal entre la fecha en que quedó completamente abandonado el bien y el momento en que se cedió, igual se comprueba que el mentado negocio a favor de PABLO EMILIO GIL,

cercanía temporal entre la fecha en que quedó completamente abandonado el bien y el momento en que se cedió, igual se comprueba que el mentado negocio a favor de PABLO EMILIO GIL, sobrevino con ocasión y a partir del conflicto armado. Paralo cual basta con reparar que, estando ella frente a semejante panorama no sería extraño que acabare optando por ceder su derecho sobre el fundo». En ese orden, la autoridad encausada, señaló que, en su criterio, la venta efectuada estuvo viciada por « el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto. Lo que de suyo significa la invalidez del señalado convenio; justamente por la falta de consentimiento que lo hace anulable». Por otro lado, el juzgador de instancia también revisó el precio que al parecer, el opositor entregó en contraprestación a la venta, de lo que consideró que se evidenciaba «que el adquirente de todos modos sacó ventaja de la situación pues apenas dispuso pagar tan ínfimo valor por el predio a pesar que no obra prueba que indique el bien estuviere por entonces en estado tal de dejadez que de algún modo justificare tan exiguo precio. Nada de eso lo dice». A continuación, se refirió a la buena fe que el opositor debía acreditar, y tras unos reseñas jurisprudenciales, señaló que aquel no probó haber actuado con un mínimo de prudencia a la hora de adquirir el predio, pues él mismo reconoció que se abstuvo simplemente a lo que evidenciaba

señaló que aquel no probó haber actuado con un mínimo de prudencia a la hora de adquirir el predio, pues él mismo reconoció que se abstuvo simplemente a lo que evidenciaba el certificado de tradición y libertad, más aún cuando fue enfático en reconocer que conocía las condiciones de 9Radicación n.° 93317 SCLAJPT-12 V.00 violencia del sector, así como de la muerte del esposo de la vendedora y las circunstancias de la misma. Ya en cuando a la calidad de segundo ocupante, indicó que si bien, se acreditó la carencia económica por la que atravesaba y su estado de vulnerabilidad, lo cierto era que este presupuesto por sí solo no le daba la condición especial pues también debía acreditar no tener «participación o injerencia en el despojo o desplazamiento, esto es, que su comportamiento en ese sentido no ameritare ni siquiera el más mínimo reproche». A lo dicho, sumó: « En efecto: para conferirle esa especial cualidad, se reclama no solamente la prueba clara de ese estado de vulnerabilidad y de dependencia cuanto que, además, la convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”. Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que PABLO EMILIO se hizo con el predio a propósito que, ya se dijo, ese convenio resultó ajustado no solo a pocos meses de la muerte de ARMANDO, a sabiendas del estado de necesidad de GILMA y a un muy bajo precio; sin descontar la

que, ya se dijo, ese convenio resultó ajustado no solo a pocos meses de la muerte de ARMANDO, a sabiendas del estado de necesidad de GILMA y a un muy bajo precio; sin descontar la gestión del abogado conseguido a instancias suyas para finiquitar el tema de esa venta. Conductas que de suyo descartan que hubiere procedido de la manera más apropiada y proporcionada sino lo contrario». Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada no incurrió en el defecto fáctico enrostrado, por el contrario, se evidencia que no desconoció en estado de vulnerabilidad que el opositor 10Radicación n.° 93317 SCLAJPT-12 V.00 exteriorizó, sin embargo, consideró que el mismo no era suficiente para lograr la especial condición de segundo ocupante para reconocerle medidas de protección, dado que no acreditó un actuar de buena fe al momento de la adquisición del predio reclamado. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado

accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN

11Radicación n.° 93317

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

12Radicación n.° 93317

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 93317

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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