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CSJ - STL6430-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6430-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6430-2023 Radicación n.° 70268 Acta 16 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia frente a la acción de tutela que OSWALDO PALTA FAJARDO , RAÚL

CARDONA CASTAÑO , FLAVIO ANDRÉS OLIVEROS , ZORAYDA OREJUELA ESCOBAR y BELISARIO GRANADO MANYOMA presentaron contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y debido proceso, que consideran vulnerados por el colegiado accionado.

Indicaron que elevaron demanda ordinaria laboral contra Emcali E.I.C.E. E.S.P. con miras a que se declarara que tenían derecho al régimenRadicación n.° 70268 SCLAJPT-11 V.00 de retroactividad de las cesantías conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, se condenara a la reliquidación de las mismas, con base en el último salario devengado. Señalaron que el trámite cursó en el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en sentencia de 30 de octubre de 2017, negó las pretensiones invocadas. Informaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en

Circuito de Cali, despacho que, en sentencia de 30 de octubre de 2017, negó las pretensiones invocadas. Informaron que apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en proveído de 17 de septiembre de 2018 la confirmó. Afirmaron que el 30 de septiembre de 2022 el tribunal accionado profirió cinco sentencias mediante las cuales reconoció el derecho al régimen de retroactividad de las cesantías de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintremcali y Emcali E.I.C.E. E.S.P., las cuales aseguraron tienen identidad de partes, hechos y objeto respecto de la demanda que presentaron en tiempo anterior. Censuraron que el ad quem incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente al negar el derecho a liquidar las cesantías bajo el régimen retroactivo. Con base en los hechos narrados, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, requirieron dejar sin valor y efecto la sentencia de 17 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, ordenar reliquidar las cesantías con el régimen retroactivo conforme la Convención Colectiva de Trabajo. 2Radicación n.° 70268

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La acción de tutela se radicó el 18 de abril de 2023 y, mediante auto de 25 de abril de los corrientes se inadmitió a fin de que indicaran con precisión los hechos y pretensiones formulados en la demanda. Una vez subsanado lo anterior, en providencia de 28 de abril de

de 25 de abril de los corrientes se inadmitió a fin de que indicaran con precisión los hechos y pretensiones formulados en la demanda. Una vez subsanado lo anterior, en providencia de 28 de abril de 2023, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que se atiene a la decisión que adopte la Sala de Casación Laboral y allegó copia digital del expediente censurado. Emcali E.I.C.E. E.S.P. solicitó se declare la improcedencia de la acción por cuanto carece de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Adujo que la tutela no tiene asidero jurídico, toda vez que cada proceso que se lleva contra la entidad, «tienen diferentes circunstancias

características que no fueron acreditadas en este caso. Adujo que la tutela no tiene asidero jurídico, toda vez que cada proceso que se lleva contra la entidad, «tienen diferentes circunstancias de modo tiempo y lugar, que llevan a la decisión final por parte de los 3Radicación n.° 70268

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Jueces y Magistrados que conocen los casos, cada proceso está rodeado de Circunstancias diferentes y campos probatorios distintos e incluso distintas interpretaciones por parte de los operadores de justicia; igualmente es claro que tampoco a qui existe una jurisprudencia ni orientación directa por parte de la Corte de circunstancia o de que la convierta en quieta pacífica y definida, todavía es objeto de controversia y de distintas interceptaciones que se da sobre el tema que nos ocupa, por lo que no hay lugar a amparar tutela».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los

materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior 4Radicación n.° 70268 SCLAJPT-11 V.00 del Distrito Judicial de Cali vulneró las garantías superiores de los promotores al emitir la providencia del 17 de septiembre de 2018. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que el petente desconoció el requisito de inmediatez. Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde que se dictó el proveído censurado -17 de septiembre de 2018y la interposición de la demanda de tutela ante esta Corporación -18 de abril de 2023transcurrieron más de los seis meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional, por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren

extemporaneidad de la presente acción.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

En esa medida, al no encontrar cumplido el requisito de procedencia de la acción de tutela -inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los promotores. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado. 5Radicación n.° 70268

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

6Radicación n.° 70268

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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