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CSJ - STL6432-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6432-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL6432-2021 Radicación n o 93359 Acta nº 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la señora SANDRA MILENA DÍAZ MARÍN , contra la sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL de fecha 15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO 7º DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo, a las partes y los intervinientes del juicio de disolución y liquidación de sociedad patrimonial a que alude en el escrito de tutela identificado con el radicado 2019-684-00.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93359

SCLAJPT-12 V.00

La promotora del resguardo, en su propio nombre, reclamó la protección de sus derechos fundamentales «DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales puestas en entredicho. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició

presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales puestas en entredicho. De lo alegado por la parte actora y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que inició demanda de declaración de unión marital de hecho y patrimonial de hecho; como también, la liquidación y disolución de la sociedad conyugal, en contra del señor Edilberto Arenas Piñeros, informando, que en varias oportunidades radicó el libelo petitorio, es decir, «el 30 de agosto de 2018, correspondiendo al Juzgado 27 de Familia, luego 18 de octubre de 2018, correspondiendo al Juzgado 12 de Familia; posteriormente el 19 de febrero de 2019, nuevamente al Juzgado 12 de Familia, y por último el 21 de junio de 2019, cuando correspondió al Juzgado 7 de Familia de Bogotá, en donde fue admitida la demanda» , sin que las autoridades confutadas analizaran tal situación para el estudio de las excepciones formuladas por la demandada (f.º 2). Que dentro del proceso judicial motivo de reproche, una vez agotadas las etapas correspondientes, el Juzgado de conocimiento emitió sentencia el día 19 de febrero de 2020, accediendo de forma parcial a las pretensiones de la demanda, puesto que, solo declaró la existencia de la unión marital de hecho, y en cuanto a la disolución de la sociedad patrimonial la negó, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva de la lite.

demanda, puesto que, solo declaró la existencia de la unión marital de hecho, y en cuanto a la disolución de la sociedad patrimonial la negó, al declarar probada la excepción de prescripción formulada por la parte pasiva de la lite. 2Radicación n.° 93359

SCLAJPT-12 V.00

Que la anterior determinación fue apelada por la actora, siendo confirmada la alzada a través de sentencia del 22 de octubre de 2020, por parte del colegiado censurado, al disponer, «la unión marital de hecho fue conformada y terminó el 30 de julio de 2017, se debió haber PRESENTADO LA DEMANDA dentro del año siguiente» (f.º 5). De lo anotado, consideró la invocante, que las autoridades judiciales puestas en entredicho, se equivocaron e incurrieron en un defecto procedimental, al «establecer los requisitos para la CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, Y

OMITIRLOS CON LA FORMALIDAD DE QUE LA ACCIÓN NO FUE

PRESENTADA DENTRO DEL AÑO DE LA SEPARACIÓN, CUANDO

SUSTANCIALMENTE DE ACUERDO A LO DETERMINADO POR EL JUEZ

ACCIONADO Y AFIRMADO POR EL TRIBUNAL ESTA SUFICIENTE

ESCLARECIDO Y EXPRESAMENTE ALLANADAS LAS PRETENSIONES Y

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO POR EL DEMANDADO, ADEMAS, NO

SON LOS DERECHOS LOS QUE PRESCRIBEN, NO PUEDEN SER

SOTERRADOS LOS DERECHOS ANTE UNA FORMALIDAD COMO ES LA

LOS FUNDAMENTOS DE HECHO POR EL DEMANDADO, ADEMAS, NO

SON LOS DERECHOS LOS QUE PRESCRIBEN, NO PUEDEN SER

SOTERRADOS LOS DERECHOS ANTE UNA FORMALIDAD COMO ES LA

EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN.» (f.º 11).

Refirió, que radicó incidente de nulidad, en cuanto que, al momento para alegar de conclusión, el despacho judicial omitió «lo advertido en auto[,] esto es[,] la audiencia del Artículo 373 C.G.P.», decisión que fue denegada y apelada por el actor, resuelta en segunda instancia a través de auto del 25 de agosto de 2020, y por medio del cual, se declaró «no probada la nulidad de que trata el numeral 6º del artículo 133 del Código General del Proceso» (fs. 4º y 58). 3Radicación n.° 93359

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Frente a los antecedentes expuestos, solicitó, que por medio de la presente acción, se ordene a los órganos judiciales accionados, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo correspondiente, consecuencialmente a la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE

HECHO, SE DECLARE LA CONFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD

PATRIOMONIAL ENTRE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES SANDRA

MILENA DÍAZ MARÍN Y EDILBERTO ARENAS PIÑEROS» (f.º 16)

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 05 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, vinculó a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso motivo de resguardo.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Zona Regional de Bogotá – Grupo de Protección Defensorías de Familia Clasificada, se refirió a los antecedentes del proceso objeto de reproche y consideró, que no se cumple con las causales de procedencia genéricas y especiales para acudir a esta vía residual (fs.º 1 – 4 y anexos). El Juzgado Séptimo de Familia, a través de memorial, informó que no ha desconocido las prerrogativas fundamentales promovidas por quien activó el presente mecanismo, concluyendo que, «se negó la conformación de una 4Radicación n.° 93359 SCLAJPT-12 V.00 sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por no haberse presentado la acción dentro del término consagrado en el art. 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, el año siguiente a la separación física y definitiva de los compañeros, decisión contra la cual el apoderado de la parte actora, hoy tutelante, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por nuestro Superior Jerárquico, Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22

actora, hoy tutelante, interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue resuelto por nuestro Superior Jerárquico, Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 22 de octubre del año anterior, confirmando el fallo de este Juzgado.» (fs.º 1 – 8). A través de fallo de fecha 15 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, para lo cual dispuso: […] En efecto, una vez revisado el recurso de apelación formulado por la gestora frente a la decisión que profirió el Juzgado 7 de Familia de Bogotá en el proceso en comento, advierte la Sala que los reparos enunciados para soportar la alzada estuvieron relacionados con el reconocimiento expreso de la existencia de la unión marital que hizo Edilberto Arenas Piñeros y con que la presentación del libelo introductorio interrumpió la prescripción extintiva de la sociedad patrimonial, sin que se haya propuesto el argumento que aquí se trajo. […] De modo que resulta diáfano cómo la crítica fundada en que la demanda se radicó en varias fechas y que ello influía en la interrupción civil del periodo extintivo de la sociedad patrimonial es un alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a la autoridad accionada la oportunidad de revisarlo, de suerte que al ser dicha censura un medio nuevo mal podría endilgársele al

un alegato que se trajo por primera vez a esta sede, sin que se diera a la autoridad accionada la oportunidad de revisarlo, de suerte que al ser dicha censura un medio nuevo mal podría endilgársele al tribunal la afrenta de derechos fundamentales de la petente […] […] En suma, el Tribunal concluyó que la prescripción extintiva de la sociedad patrimonial no fue interrumpida ni natural, ni civilmente y 5Radicación n.° 93359 SCLAJPT-12 V.00 tampoco fue renunciada, por lo que la misma sí acaeció, razón por la cual confirmó la decisión proferida por el Juzgado 7º de Familia de Bogotá. De esta forma, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la súplica de la solicitante, quien veladamente buscan renovar un «examen jurídico y probatorio» ya consumado en el juicio de «unión marital de hecho» que promovió, cuyo resultado, si bien desfavorable parcialmente a sus intereses y convicciones, no basta para tildar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Magistratura encartada a declarar impróspera la pretensión de declaratoria de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. […] (folios 3 a 7).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió lo accionados, y respecto a esos

señalamientos indicó:

La parte accionante la impugnó, sosteniendo los argumentos del escrito primigenio, insistiendo en los yerros en que incurrió lo accionados, y respecto a esos señalamientos indicó: En cuanto a las consideraciones del operador judicial de tutela, y las advertencias del Juez de tutela, se aprecia que persiste en las mismas omisiones y vías de hecho de los accionados, desviando la atención sobre los derechos fundamentales que me asisten como persona natural y ciudadana, los cuales son de inmediato cumplimiento y no pueden estar atado a una decisión improcedente QUE CONLLEVE AL MENOSCABO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, como lo es mi caso. Por esta razón, encuentro equivocado el Juez de Tutela, antes las vías de hecho y omisiones de los accionados, las cuales no fueron evaluadas, simplemente está revisando la actuación procesal, sin descubrir que los accionados con su actuar procesal afectaron mis derechos fundamentales incoados. […] 6Radicación n.° 93359

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Finalmente solicitó, que se revoque la sentencia de tutela del 4 de abril hogaño, y se ordene a la autoridad judicial accionada la declaración en la conformación de la sociedad patrimonial suscitada al interior del proceso que por esta vía se critica (fs.º 1 – 12).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces,

por esta vía se critica (fs.º 1 – 12).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que, la promotora del resguardo, pretende que se ordene a los accionados que se declare la conformación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, censurando las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de resguardo. 7Radicación n.° 93359

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Previo a resolverse el presente asunto, esta Sala advierte, que solo se limitará al estudio de lo contenido en la sentencia del 22 de octubre del año anterior, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto cuestionado. En cuanto a los reparos de la invocante, esta Sala no

sentencia del 22 de octubre del año anterior, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, puesto que fue la decisión que zanjó el asunto cuestionado. En cuanto a los reparos de la invocante, esta Sala no encuentra censura alguna a la determinación dispuesta por el colegiado reprochado en la sentencia ídem, en tanto, sustentó la negativa de acceder a la pretensión del invocante, consistente en confirmar la decisión del a quo, que negó la conformación de una sociedad patrimonial, frente a la prosperidad de la excepción de prescripción, y al respecto sostuvo, cuál era la normativa aplicable al caso, refiriendo: 3.1. Señala el artículo 8º de la Ley 54 de 1990 que “Las acciones para obtener disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”. Es cierto acotar que el parágrafo que traía dicho artículo fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. (f.º 62).

De lo anotado que advirtiera: Ahora, como la demanda de la referencia se presentó a reparto el 21 de junio de 2019; procedía la declaración de la prescripción que alegó el demandado, pues al unísono las parte coincidieron en señalar que se separaron de manera definitiva el 30 de julio el año 2017. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8º de la

que alegó el demandado, pues al unísono las parte coincidieron en señalar que se separaron de manera definitiva el 30 de julio el año 2017. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, la señora SANDRA MILENA DÍAZ MARÍN contaba con un (1) año desde la “separación” para formular el libelo, lo cual en efecto no ocurrió, pues dejó transcurrir 23 meses después de dicha ruptura para demandar. (f.º 62). Y al analizar los reparos de la parte impugnante hoy accionante, relacionados, con que a partir del reconocimiento 8Radicación n.° 93359 SCLAJPT-12 V.00 de la existencia de la sociedad patrimonial se debe entender interrumpida la prescripción de la liquidación de referida figura jurídica, reflexionó el cuerpo colegiado criticado: 3.2.1. Señala el artículo 2539 del C.C. que “La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. // Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor de la obligación, ya expresa, ya tácitamente. //Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524”. […] (fs.º 62 – 63) Al descenderlo al asunto puesto a su consideración, reiteró: […] cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción del estado, habían transcurrido 23 meses desde que ocurrió la separación física y definitiva de la pareja, lo que apareja que el año que

reiteró: […] cuando se presentó la demanda ante la jurisdicción del estado, habían transcurrido 23 meses desde que ocurrió la separación física y definitiva de la pareja, lo que apareja que el año que señala el artículo 8 de la ley 54 de 1990 ya estaba superado. En ese orden no podría haber una “interrupción” civil de dicho fenómeno prescriptivo, pues este presupone que no haya vencido el plazo establecido para que se produzcan sus efectos, lo que en éste (sic) caso no ocurrió pues, repítese (sic), la prescripción ya estaba consumada cuando se presentó la demanda a reparto. Ahora, si se observan las cosas desde el punto de vista de la “renuncia” de la prescripción, tampoco se constata su procedencia. Sobre la temática, en sentencia de casación del 1º de junio de 2005, exp. 7921, dijo la Corte Suprema de Justicia: c. Tocante a la renuncia tácita de la prescripción en el caso de la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanente, es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presente de un hecho inequívoco de parte de quien pueda beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolado la prescripción. […] (fs.º 6364). 9Radicación n.° 93359

seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolado la prescripción. […] (fs.º 6364). 9Radicación n.° 93359

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Y frente a lo precedido, que acotara: En el presente asunto no se avizora una renuncia de la prescripción respecto a la acción para disolver y liquidar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por parte del señor EDILBERTO ARENAS PIÑEROS, ni de manera expresa ora tácita. Baste con señalar que en la respuesta a la demanda, el demandado enarboló dicho medio exceptivo, acotando que “no se opone a la declaración de la unión marital de hecho, pero sí se opone a las demás pretensiones, atendiendo que la declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital y la relativa a su disolución y liquidación se encuentra cobijada por el fenómeno de la prescripción”. Pero para despejar cualquier duda, en la audiencia del 14 de noviembre de 2019, en la fase de conciliación, se dejó consignado en el acta respectiva que “la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la declaratorio (sic) de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, pero no de la DECLARATORIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) por el fenómeno de la Prescripción. Por lo que la parte demandante no está de acuerdo” (fl. 61). (fs.º 64 – 65). Ultimadamente, el colegiado criticado, al analizar el otro

SOCIEDAD PATRIMONIAL (…) por el fenómeno de la Prescripción. Por lo que la parte demandante no está de acuerdo” (fl. 61). (fs.º 64 – 65). Ultimadamente, el colegiado criticado, al analizar el otro reparo del escrito de apelación, consistente en, que «para obtener la disolución de la sociedad patrimonial “PREVIAMENTE DEBE SER DECLARADA SU EXISTENCIA, pues de lo contrario es ilegal DISOLVERLA” y, por tanto, el término prescriptivo no puede empezar a correr antes de dicha declaración.» , consideró el órgano judicial, que la misma temática ya había sido abordada a través de sentencia de casación del 1º de junio de 2005 y transcribió lo que en aquella oportunidad dispuso el Alto Tribunal (f.º 65 a 66). Por otro lado, cuestiona la actora, que la autoridad judicial reprochada, no haya tenido en cuenta las diversas fechas en que se radicó la demanda, sin que se admitiera; lo que conllevó a postergar el término del petitorio, 10Radicación n.° 93359 SCLAJPT-12 V.00 concluyendo, que se debía aplicar la interrupción de la prescripción; vale anotar al respecto, y tal como lo aseveró el a quo constitucional, que esas nuevas censuras no fueron objeto de debate en el recurso de apelación, como se puede validar de la información referida en líneas atrás; por lo tanto, no se podría endilgar el desconocimiento de garantías constitucionales al Tribunal, y en todo caso, esta Sala acoge

objeto de debate en el recurso de apelación, como se puede validar de la información referida en líneas atrás; por lo tanto, no se podría endilgar el desconocimiento de garantías constitucionales al Tribunal, y en todo caso, esta Sala acoge lo dispuesto por la homóloga Sala Civil, en lo atinente a la subsidiariedad, en caso de que haya sido un sustento en el recurso de alzada, de lo que advirtió: Es más, en el evento en el que la opugnadora asevere que ese reparo sí fue propuesto como materia de la apelación, entonces reluce la falta de subsidiariedad, por tanto desaprovechó la oportunidad con la que contaba para que, por medio de la complementación del fallo (art. 287 C.G.P.), exigiera un pronunciamiento de fondo sobre ese aspecto. Pues bien, a partir del examen del proveído cuestionado, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, emitiendo decisiones coherentes, razonables y motivadas, en otro aspecto, el órgano judicial encausado sustentó su decisión al negarse a la solicitud pregonada por el invocante, dado que no daba lugar acceder a ella, conforme se respaldó en líneas anteriores. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de

anteriores. Así las cosas, analizado lo precedido, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de 11Radicación n.° 93359 SCLAJPT-12 V.00 razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una -tercera instanciaa la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. En virtud a lo precedido, se concluye que, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. – CONFIRMAR la decisión apelada, conforme a las consideraciones expuestas en el presente escrito.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 93359

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TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte

interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Radicación n.° 93359

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 93359

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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