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CSJ - STL6432-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6432-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6432-2023 Radicado n.° 102177 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que SOL ÁNGEL YULIETH SERRANO MEJÍA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ CIVIL

DEL CIRCUITO DE PURIFICACIÓN (TOLIMA).

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral de única instancia contra JL Distrisalud IPS S.A.S. y Asmet Salud EPS, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la primera y se las condene solidariamente al pago de las acreencias laborales derivadas.Radicado n.° 102177

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Indicó que el asunto de única instancia se asignó al Juez Civil del Circuito de Purificación (Tolima), autoridad que mediante sentencia de 28 de febrero de 2023 declaró la existencia de un contrato de trabajo y accedió a la condena por las acreencias laborales, pero absolvió a Asmet Salud EPS de la responsabilidad solidaria deprecada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus

a la condena por las acreencias laborales, pero absolvió a Asmet Salud EPS de la responsabilidad solidaria deprecada. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que para desestimar la responsabilidad solidaria no tuvo en cuenta que la verdadera beneficiaria del servicio prestado fue la EPS codemandada. Además, censuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial que el Tribunal de Ibagué ha consolidado al respecto. Conforme lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y, como medida para establecerlas, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 28 de febrero de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela mediante auto 16 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante tal lapso, el secretario del juzgado accionado remitió copia digital del expediente del proceso cuestionado. 2Radicado n.° 102177

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Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de marzo 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada era razonable

Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de marzo 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 3Radicado n.° 102177 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos 3Radicado n.° 102177 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia que el Juez Primero Civil del Circuito de Purificación (Tolima) profirió el 28 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala procede a analizar la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega la tutelante. Al respecto, se advierte que el juez accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y, de acuerdo con los argumentos expuestos por la ahora tutelante, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si Asmet Salud EPS S.A.S. era solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas del vínculo de trabajo desarrollado entre la demandante y JL Distrisalud IPS

solidariamente responsable de las acreencias laborales derivadas del vínculo de trabajo desarrollado entre la demandante y JL Distrisalud IPS S.A.S. 4Radicado n.° 102177

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En esa dirección, señaló que para que se configure la responsabilidad solidaria en materia laboral, es necesaria la concurrencia de : […] la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta sus servicios y el contratista independiente; el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficie de la actividad y la relación de casualidad entre las dos vínculos o contratos mencionados con anterioridad. Así, de acuerdo con las connotaciones propias del caso bajo estudio, expuso que: (1) efectivamente existió un vínculo laboral entre la demandante y la empresa de contratistas JL Distrisalud IPS S.A.S., tal como fue declarado en el acápite anterior, (2) indudablemente se encuentra acreditada la relación comercial que unió a la EPS Asmet Salud con JL Distrisalud IPS S.A.S y cuenta de ello dan los contratos de prestación de servicio que reposa en el plenario los cuales se encontraban vigentes para el momento en que la actora prestó los servicios para la IPS […] No obstante, respecto de la relación de causalidad, tomó en cuenta que: […] la EPS demandada no fue beneficiaria directamente por la labor que realizó la demandante, toda vez que si bien prestó un servicio en salud en ejecución del contrato que las entidades mantenían entre sí, lo cierto es que la finalidad de la EPS es garantizar el aseguramiento de los afiliados al régimen contributivo y

la demandante, toda vez que si bien prestó un servicio en salud en ejecución del contrato que las entidades mantenían entre sí, lo cierto es que la finalidad de la EPS es garantizar el aseguramiento de los afiliados al régimen contributivo y subsidiado, lo cual efectivamente hizo al contratar con la IPS demandada, empero, no se encuentra dentro de sus obligaciones legales prestar el servicio en salud, actividad que se encuentra dirigida exclusivamente a la IPS, y si bien existe conexión entre las actividades llevadas a cabo por las entidades demandadas lo cierto es que al analizar el contrato que dio origen al vinculo de la actora con la IPS, es claro que la misma no se dio con la finalidad de que la promotora del proceso prestara el servicio exclusivamente en favor de Asmet Salud EPS SAS, pues dicho acuerdo nació a la vida jurídica conforme a la cláusula primera del contrato con el siguiente objeto: “el contratista se obliga a prestar al contratante sus servicios técnicos independientes como auxiliar de enfermería”, sin que haya mencionado que debía prestar sus servicios en favor de una entidad determinada. 5Radicado n.° 102177

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De igual manera, y tal como lo probo la EPS Asmet Salud, para la fecha de la vinculación de la demandante la IPS si tenía contrato vigente con otra entidad promotora de salud, como lo es Comparta EPS, quedando entonces demostrado que las aseveraciones realizadas por el representante legal del JL Distrisalud quedan sin piso al efectivamente constatarse que existían otros contratos

vigentes en los que podía realizarse encargos a la demandante. Conforme a lo anterior, absolvió a Asmet Salud E.P.S. S.A.S. de la responsabilidad solidaria pretendida por la demandante. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior, debido a que en este caso, si bien se verificó la existencia de una relación laboral entre la trabajadora y la contratista independiente, así como el vínculo comercial entre la IPS y EPS demandadas, lo cierto es que no se acreditó una afinidad entre las actividades desarrolladas por las dos entidades accionadas. Por último, aunque la proponente alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Tribunal Superior de Ibagué, la Sala 6Radicado n.° 102177 SCLAJPT-11 V.00 advierte que no aportó elementos de prueba que demostraran con suficiencia dicha afirmación.

6Radicado n.° 102177 SCLAJPT-11 V.00 advierte que no aportó elementos de prueba que demostraran con suficiencia dicha afirmación. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicado n.° 102177

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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