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CSJ - STL6433-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6433-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6433-2023 Radicación n.° 102197 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA instauró contra el fallo que la Sala homóloga de Casación Civil profirió el 8 de marzo de 2023, en el trámite de tutela que el recurrente formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la

PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

Del confuso escrito y de las pruebas obrantes en el proceso, la Corte extrae que el accionante formuló acción popular bajo el radicado «202200029-01» contra el «establecimiento de comercio» denominado Panadería y Cafetería La Espiga, ubicado en el corregimiento de Arauca (Palestina), a fin de que «construyera una rampa que permitiera el fácil acceso de las personas que se desplacen en silla de ruedas».Radicación n.° 102197

SCLAJPT-12 V.00

El asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Chinchiná , quien mediante fallo de 5 de mayo de 2022: (i) ordenó a la propietaria del establecimiento de comercio en mención construir una rampa que permitiera

mediante fallo de 5 de mayo de 2022: (i) ordenó a la propietaria del establecimiento de comercio en mención construir una rampa que permitiera el fácil acceso al local de las personas que se desplazan en silla de ruedas, para lo cual le concedió un plazo de 15 días; (ii) ordenó a la Secretaría de Planeación Municipal de Palestina supervisar el cumplimiento de la obra, y (iii) envió copia del fallo a la Defensoría del Pueblo para los fines del artículo 80 de la Ley 472 de 1998. En escrito de 10 de mayo de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida; el 12 de mayo del mismo año, el Juez Civil del Circuito de Chinchiná lo concedió, y el 16 de mayo de 2022 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada. El 26 de mayo de 2022, el accionante presentó escrito por medio del cual indicó que ya había sustentado su recurso de apelación en la primera instancia; sin embargo, a través de auto de 10 de junio de 2022, la autoridad judicial de segundo grado declaró desierto el recurso de apelación. El accionante interpuso recurso de reposición en contra de este último auto, pero en decisión de 30 de junio de 2022 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales mantuvo su decisión. Inconforme con lo anterior, el señor Mario Restrepo interpuso acción de tutela bajo radicado «2022-02336» y la Sala de Casación Civil en decisión CSJ STC10549-2022 concedió el amparo, al considerar que la autoridad

Inconforme con lo anterior, el señor Mario Restrepo interpuso acción de tutela bajo radicado «2022-02336» y la Sala de Casación Civil en decisión CSJ STC10549-2022 concedió el amparo, al considerar que la autoridad judicial de segunda instancia incurrió en «un exceso ritual manifiesto al exigirle allegar una nueva sustentación, pese a que ya lo había hecho ante el juez de conocimiento»; no obstante, en sentencia CSJ STL12483-2022, de 14 de septiembre de 2022, esta Sala revocó y negó el amparo. 2Radicación n.° 102197

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El accionante argumenta en esta tutela que «el tutelado se niega a dar trámite a la alzada, pese a estar sustentada en 1ª instancia, desconociendo [el] art[ículo] 5 ley 472 de 1998, la doble instancia y tipificando un exceso ritual manifiesto SU-238 de 2019, que de paso viola el derecho sustancial SU-768-2014». Así, acude a la presente acción constitucional para que se ordene: (i) a «la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dar trámite a la apelación y así garantizar el impulso oficioso, la doble instancia, las garantías procesales, bloque de Constitucionalidad amplio, derecho sustancial entre otros» , y (ii) a la Procuradora General de la Nación «actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice el art[ículo] 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

«actúe en derecho a mi nombre, presente acción legal a mi nombre, ya que no soy abogado y me garantice el art[ículo] 29 CN».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela mediante proveído de 28 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, vinculó a todos los intervinientes e interesados en el asunto.

Igualmente, mediante auto de 2 de marzo de 2023, vinculó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales por llegar a tener un interés jurídico en el resultado del trámite constitucional, para que ejerciera su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira manifestó que revisado el aplicativo de Siglo XXI no se encontró acción popular con radicado «2022-002901». Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que el asunto se tramitó en ese 3Radicación n.° 102197 SCLAJPT-12 V.00 distrito judicial y se opuso al resguardo constitucional, toda vez que el accionante previamente presentó otro amparo por los mismos hechos y pretensiones. El Juez Civil del Circuito de Chinchiná Caldas allegó el enlace de acceso al expediente. La Defensoría del Pueblo-Regional Caldas y la Procuraduría General de la Nación pidieron la desvinculación de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023,

acceso al expediente. La Defensoría del Pueblo-Regional Caldas y la Procuraduría General de la Nación pidieron la desvinculación de la acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de marzo de 2023, el a quo constitucional indicó que pese a que el accionante promovió su censura contra «la Sala Civil-Familia del Tribunal de Pereira, de la consulta del proceso reprochado en la página de la Rama Judicial, se constata que quien tiene a cargo la demanda colectiva que el querellante impulsó contra María Cielo Murillo Villada-Cafetería y Panadería la Espiga con radicado 2022-00029-01 es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales». Por otra parte, advirtió que el amparo es improcedente conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 porque es la tercera vez que el accionante acude a esta vía para controvertir lo ocurrido en la acción popular «2022-00029-01», pese a que ya fue definido por esta jurisdicción. Ahora, respecto a la solicitud dirigida a la Procuradora General de la Nación, indicó «que no ha acudido a esa dependencia a pedir la información o actuaciones que por esta vía busca».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos del escrito inicial.

4Radicación n.° 102197

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IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

4Radicación n.° 102197

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IV.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia de 10 de junio de 2022 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito

a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la providencia de 10 de junio de 2022 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia en la acción popular «2022-0002901», y a la Procuradora General de la Nación para que presente acciones legales. La Sala advierte que los hechos, partes y pretensiones que promueve el tutelante en la presente acción constitucional ya fueron resueltos en el trámite de tutela con radicado «2022-02336» de esta jurisdicción, cuya 5Radicación n.° 102197 SCLAJPT-12 V.00 decisión de tutela hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues al revisarse la página de consulta de expedientes de la Corte Constitucional, esta no fue seleccionada para revisión el 19 de diciembre de 2022. Lo anterior se complementa con lo señalado por la Sala de Casación Civil en la sentencia de 8 de marzo de 2023, la que advirtió que es «la tercera vez que el accionante acude a esta vía para controvertir lo ocurrido en la acción popular 2022-00029-01, pese a que ya fue definido por esta jurisdicción». Ahora, acerca de la solicitud dirigida a la Procuradora General de la Nación para que actúe en nombre del accionante, la Sala precisa que este último puede acudir a la entidad pública a hacer extensivas las solicitudes que en esta oportunidad plantea.

Ahora, acerca de la solicitud dirigida a la Procuradora General de la Nación para que actúe en nombre del accionante, la Sala precisa que este último puede acudir a la entidad pública a hacer extensivas las solicitudes que en esta oportunidad plantea. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirma el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

6Radicación n.° 102197

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

7Radicación n.° 102197

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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