CSJ - STL6433-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6433-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6433-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01 Acta 07
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación presentada por LUIS ANDERSSON PINZÓN HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001-60-00-015-201809393-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al ‹‹debido proceso, la defensa técnica, la contradicción, la doble conformidad y el acceso realRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01 SCLAJPT-12 V.00 2 a la administración de justicia ››, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento se adelantó proceso penal contra Luis
plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento se adelantó proceso penal contra Luis Andersson Pinzón Hernández —hoy accionante—, dentro del cual se profirió sentencia absolutoria a su favor por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado.
Inconformes con la decisión adoptada, la apoderada de la víctima y el delegado de la Fiscalía presentaron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que mediante fallo de 31 de mayo de 2021 revocó la decisión de primer grado y condenó al acusado como autor del delito imputado.
Posteriormente, el condenado y su defensor interpusieron impugnación especial, sustentada en escritos separados, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Mediante sentencia CSJ SP1738-2025 de 16 de julio, dicha autoridad confirmó la condena impuesta en segunda instancia , y e l 22 de julio siguiente se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01
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El 4 de septiembre de 202 5 el abogado defensor presentó demanda de casación contra la sentencia que resolvió las impugnaciones especiales.
Mediante auto CSJ AP7300 de 15 de octubre de 2025, la Colegiatura accionada rechazó el recurso extraordinario de casación por manifiesta improcedencia, al considerar que se
resolvió las impugnaciones especiales.
Mediante auto CSJ AP7300 de 15 de octubre de 2025, la Colegiatura accionada rechazó el recurso extraordinario de casación por manifiesta improcedencia, al considerar que se había materializado la garantía fundamental de la doble instancia y, en consecuencia, se encontraba concluida la discusión dentro del proceso penal seguido co ntra Pinzón Hernández.
El propulsor de la acción cuestionó la precitada decisión al considerar que la casación constituía el último mecanismo de control de legalidad y constitucionalidad de la sentencia, por lo que su rechazo sin estudio de fondo impid ió verificar la correcta aplicación de la ley, el respeto de las garantías procesales y la eventual aplicación del principio de favorabilidad.
Afirmó que la decisión de la Corte Suprema de Justicia vulneró el artículo 230 de la Constitución, al fundamentarse en un ‹‹ criterio reiterado de improcedencia ›› que no t uvo respaldo expreso en la Ley 906 de 2004, pues el artículo 181 del CPP autoriza la casación contra sentencias de segunda instancia y no existe disposición que la prohíba frente a decisiones adoptadas en impugnación especial. En su criterio, la Sala sustituyó la voluntad del legislador al cerrar un recurso previsto en la ley y erigir como regla una doctrina judicial propia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01
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Con base en tales supuestos , solicitó que se deje sin efectos el auto CSJ AP 7300-2025 de 15 de octubre y, en su
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Con base en tales supuestos , solicitó que se deje sin efectos el auto CSJ AP 7300-2025 de 15 de octubre y, en su lugar, se ordene a la colegiatura accionada que admita la demanda de casación y se prevenga a la autoridad accionada que ‹‹en adelante se abstengan de aplicar criterios meramente jurisprudenciales que restrinjan el acceso al recurso extraordinario de casación sin sustento legal expreso, en detrimento de los derechos fundamentales de los condenados››.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2025, y por auto del día 15 del mismo año, la Sala de primer grado de esta Corporación la admitió , ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala de Casación Penal de esta Corte defendió la legalidad del proveído cuestionado. Igualmente, compartió el enlace de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de l 18 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado, bajo el argumento que el auto reprochado se sustentó en una hermeneútica motivada y plausible aplicable al asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el promotor la
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó y, en sustento de ello reiteró los argumentos del escrito inicial.
Igualmente, sostuvo que el a quo constitucional equiparó motivación con constitucionalidad , y autonomía judicial con inmunidad frente al control constitucional, al avalar el rechazo de la demanda de casación pese a reconocer la inexistencia de regulación legal expresa sobre la improcedencia del recurso . Sostuvo además, que la doble conformidad no excluía otros mecanismos de revisión y que el juez constitucional eludió resolver de fondo los cargos centrales de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser de que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01
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En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto
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En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto el auto CSJ AP7300-2025 de 15 de octubre y en su lugar, se admita la demanda de casación presentada contra el fallo CSJ SP1738 de 16 de julio de 2025.
En cuanto al proveído censurado, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 12 de diciembre de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (15 de octubre de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra aquella providencia no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:
La Homóloga Penal precisó en primer lugar que , de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, con competencias delimitadas en el artículo 235 ibidem. Asimismo, que el Acto Legislativo 01 de 2018 modificó las normas citadas, con la finalidad de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la
artículo 235 ibidem. Asimismo, que el Acto Legislativo 01 de 2018 modificó las normas citadas, con la finalidad de implementar el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera sentencia condenatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01
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Sobre el particular, explicó que, conforme a los numerales 2° y 7° del artículo 235 de la Constitución Política, le corresponde a dicha corporación hacer efectiva la garantía de la doble conformidad judicial respecto de las sentencias de primera condena proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores o por la propia Corte. Indicó que, ante la ausencia de regulación legal sobre el ejercicio de esa prerrogativa, estableció subreglas orientadas a asegurar su aplicación hasta tanto se expid iera la normativa correspondiente.
En ese contexto, afirmó que mediante providencia CSJ AP1263-2019 fijó los parámetros para la impugnación especial, entre ellos, que contra la decisión que la resuelve no procede el recurso extraordinario de casación, criterio que reiterado por la jurisprudencia de esa Sala. Añad ió que tal conclusión encontraba respaldo en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que prevé la casación como medio de control contra sentencias dictadas en segunda instancia dentro de los procesos penales, así como en la revisión del diseño institucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual descarta la posibilidad de habilitar la casación frente a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal como órgano de cierre.
institucional introducido por el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual descarta la posibilidad de habilitar la casación frente a las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal como órgano de cierre.
Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional, en la sentencia SU317 de 2023, sostuvo que carece de justificación admitir el recurso de casación contra las decisiones que resuelven la impugnación especial, pues ello desnaturalizaría dicho mecanismo y conve rtiría el proceso penal en uno deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01 SCLAJPT-12 V.00 8 tres instancias. En consecuencia, concluyó que cuando la Sala de Casación Penal decide una impugnación especial en garantía de la doble conformidad judicial, contra esa determinación no procede el recurso extraordinario de casación.
En hilo a lo anterior, concluyó que el recurso extraordinario de casación presentado por la defensa de Luis Andersson Pinzón Hernández resultaba improcedente, por cuanto la providencia cuestionada fue dictada en el marco de la impugnación especial prevista para garantizar la doble conformidad judicial, mecanismo que materializa dicha garantía y pone fin al proceso penal. En ese sentido, precisó que contra esa decisión no procedía recurso alguno, razón por la cual, en aplicación del numeral 1.º del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, había lugar a rechazar la demanda de casación.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite
demanda de casación.
A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de qu e esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial , la Corporación explicó con suficiencia los motivos por los cuales, en el caso bajo estudio,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01 SCLAJPT-12 V.00 9 resultaba improcedente el recurso extraordinario de casación.
De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición del impugnante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe
de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06247-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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