CSJ - STL6434-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6434-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6434-2020 Radicación n.° 60314 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MOUSSA MURTAZA ABDULLAH HUSSAIN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el COLEGIO BILINGÜE REAL AMERICANO S.A.S. , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 110013105020-2018-00358-01.
I. ANTECEDENTES MOUSSA MURTAZA ABDULLAH HUSSAIN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO ARadicación n.°
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2 LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que prestó sus servicios para el Colegio Bilingüe Real Americano S.A.S., con quien suscribió un contrato de transacción por $9.240.000, monto correspondiente a las «cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios [y] vacaciones»; sin embargo, «recibi[ó] una
suscribió un contrato de transacción por $9.240.000, monto correspondiente a las «cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios [y] vacaciones»; sin embargo, «recibi[ó] una consignación por $6.000.000 (…) de los cuales $4.000.000 eran a título de mutuo y $2.000.000 por supuesto concepto de vacaciones». Manifiesta que promovió demanda ordinaria laboral con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones por falta de pago oportuno de los mismos, trámite que cursó en el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que absolvió al extremo pasivo en proveído de 24 de julio de 2019, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado en fallo de 11 de marzo de 2020, al advertir, entre otras razones, que la transacción es un modo de extinguir las obligaciones, y como quiera que la convocada a juicio acreditó un pago superior al acordado, ratificó la decisión del a quo de negar lo solicitado. Sostiene el tutelante que la autoridad encausada vulnera sus derechos fundamentales y, a su vez, incurre en una vía de hecho por defecto fáctico, pues asegura queRadicación n.° 60314 SCLAJPT-11 V.00 3 «desconoce sin justificación la declaración que r[indió] en interrogatorio de parte, en cuanto a que nunca recibi [ó] el monto pactado, negación que para los Magistrados carece de
60314 SCLAJPT-11 V.00 3 «desconoce sin justificación la declaración que r[indió] en interrogatorio de parte, en cuanto a que nunca recibi [ó] el monto pactado, negación que para los Magistrados carece de credibilidad». Afirma que «no es cierto que haya recibido 9.000.000 (sic) por concepto de prestaciones, el único pago probado en el proceso es de $6.000.000, el cual está soportado en la consignación que realizó el Colegio demandado el mismo día que se firmó la transacción pero que se vio reflejado al día siguiente, el día 2 de diciembre de 2016». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de agosto de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del proponente, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Colegio Bilingüe Real Americano S.A.S. aduce que las autoridades convocadas no vulneraron derecho fundamental alguno, toda vez que elRadicación n.° 60314
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Dentro del término otorgado, el Colegio Bilingüe Real Americano S.A.S. aduce que las autoridades convocadas no vulneraron derecho fundamental alguno, toda vez que elRadicación n.° 60314 SCLAJPT-11 V.00 4 trámite se llevó a cabo con respeto a las garantías superiores del tutelante. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a indicar que remite copia del audio contentivo de la diligencia de fallo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11Radicación n.° 60314 SCLAJPT-11 V.00 5 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
Al descender al sub lite, la Sala observa que el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 11Radicación n.° 60314 SCLAJPT-11 V.00 5 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas en la demanda. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistió en determinar si la demandada «le adeuda al promotor del litigio acreencias laborales que asegura no fueron canceladas, pese al contrato de transacción que suscribió con la encartada». Sobre el particular, recordó que la transacción es un contrato a través del cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno que, eventualmente, se genere de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2469 del Código Civil, lo que «significa que como la conciliación, la transacción supone un pleito o su posibilidad». De manera tal, que para que aquel acuerdo se configure se requiere «la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho, su voluntad e intención manifiesta de ponerle fin sin la intervención de la justicia, dícese de la reciprocidad de concesiones que con ese fin se hacen, significando que reunidos estos requisitos en un
manifiesta de ponerle fin sin la intervención de la justicia, dícese de la reciprocidad de concesiones que con ese fin se hacen, significando que reunidos estos requisitos en un acuerdo carece de objeto el proceso».Radicación n.° 60314
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6 A la par, adujo que el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que la transacción es válida siempre y cuando no recaiga sobre derechos ciertos e indiscutibles. Bajo tales razonamientos y, una vez revisadas las pruebas recaudadas, evidenció que en el contrato de transacción suscrito el 1.° de diciembre de 2016, las partes realizaron «mutuas concesiones frente a la reclamación de acreencias laborales por el vínculo sostenido entre el 16 de marzo de 2015 y el 28 de noviembre de 2016», puesto que de manera libre y voluntaria acordaron zanjar sus diferencia con el reconocimiento de $9.240.000, «sin que por ello se violen derecho ciertos e indiscutibles». Ahora bien, el demandante reconoció que firmó el contrato; sin embargo, negó que hubiere recibido la suma de dinero acordara. Al respecto, el Tribunal señaló que «la situación descrita por el actor carece de credibilidad, por cuanto la demandada cumple con su carga probatoria dado que dicha transacción señala que se surtió el pago en efectivo de la suma allí consignada (…) sin que obre prueba tendiente a acreditar las afirmaciones del demandante, en esas circunstancias
señala que se surtió el pago en efectivo de la suma allí consignada (…) sin que obre prueba tendiente a acreditar las afirmaciones del demandante, en esas circunstancias emerge de manera clara la voluntad expuesta por las partes en ejercicio de su autonomía en procurar la solución de eventuales conflictos a cualquier indemnización». Adicionalmente, la Colegiatura convocada afirmó que efectuó el cálculo de las acreencias reclamadas en virtud deRadicación n.° 60314 SCLAJPT-11 V.00 7 dicha transacción; esto es, «por cada uno de los contratos que tuvo el actor desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 28 de noviembre de 2016, obteniendo una deuda de $12.672.708», monto que si bien supera lo fijado en aquel contrato - $9.240.000-, lo cierto es que «con posterioridad a ese acuerdo la enjuiciada reconoció la suma de $6.000.000, la cual fue consignada en la cuenta de nómina del actor» ; de ahí que «la institución educativa demandada le reconoció un total de $15.240.000, esto es, una cifra superior a la aquí encontrada». Finalmente, manifestó que «si bien la accionada afirma en la contestación de la demanda que de los $6.000.000 reconocidos al demandante, $4.000.000 lo fueron a título de mutuo, en autos no obra prueba que acredite que tal valor fue devuelto por el accionante, sino que en realidad ingresó a su patrimonio y en ese orden debe asumirse como un pago a su favor».
mutuo, en autos no obra prueba que acredite que tal valor fue devuelto por el accionante, sino que en realidad ingresó a su patrimonio y en ese orden debe asumirse como un pago a su favor». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues, independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.Radicación n.° 60314
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8 Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 60314
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9 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala