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CSJ - STL6434-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6434-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6434-2023 Radicado n.° 102215 Acta 15 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que PATRICIA URIBE ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 22 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que la recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, dignidad, salud, mínimo vital y el que denominó «seguridad social».

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional.Radicado n.° 102215

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Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 20 de agosto de 2019. Refirió que el 18 de febrero de 2021 y 23 de octubre de 2022, se surtió la notificación personal de las demandadas, sin embargo, hasta el momento el juez no se ha pronunciado al respecto, ni tampoco ha fijado la

Refirió que el 18 de febrero de 2021 y 23 de octubre de 2022, se surtió la notificación personal de las demandadas, sin embargo, hasta el momento el juez no se ha pronunciado al respecto, ni tampoco ha fijado la fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Manifestó que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que han transcurrido más de dos años sin pronunciarse sobre la calificación de las contestaciones de la demanda, ni fijar fecha para la audiencia inicial. Asimismo, asegura que dicha circunstancia afecta su sustento económico ante la imposibilidad de obtener una pensión de vejez. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, que se ordene al juez accionado que profiera la decisión relativa a las contestaciones de la demanda y fije fecha para la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela mediante auto 13 de marzo de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó

2Radicado n.° 102215 SCLAJPT-11 V.00 a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

2Radicado n.° 102215 SCLAJPT-11 V.00 a las demás partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, las directoras de acciones constitucionales de Colpensiones y Porvenir S.A. solicitaron que se desvinculara a sus representadas de la acción de tutela porque carecen de legitimación en la causa por pasiva. El juez accionado indicó que contrario a lo expuesto por la proponente, su apoderado judicial no adelantó las gestiones tendientes a la notificación personal de la demanda, motivo por el cual, el despacho efectuó dicho acto procesal el 8 de marzo de 2023. Por tanto, solicitó que se negara la solicitud de amparo constitucional, debido a que se encontraba en curso el término para contestar la demanda. El apoderado judicial de la accionante solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado, pues es necesario ejercer impulso procesal al trámite censurado. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 22 de marzo 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la protección constitucional porque consideró que en el trámite cuestionado no se incurrió en mora judicial injustificada que ameritara la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

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incurrió en mora judicial injustificada que ameritara la intervención del juez de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.

Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este

Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de 4Radicado n.° 102215 SCLAJPT-11 V.00 otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En el presente asunto, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional porque considera que el juez accionado ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. y originó la presente queja constitucional. Sobre el reparo propuesto por la accionante, debe destacarse que los medios de convicción que se aportaron a este trámite preferente demuestran que mediante auto de 20 de agosto de 2019, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda. De igual forma, se advierte que el 30 de julio de 2021, la proponente solicitó la nulidad del proceso para que se le diera la posibilidad de subsanar el agotamiento de la reclamación administrativa que debe presentar ante Colpensiones. El 1.º de marzo de 2022 y el 16 de enero de 2023, la proponente solicitó que el juez se pronunciara sobre la calificación de las contestaciones de la demanda y la solicitud de nulidad presentada. 5Radicado n.° 102215

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En consecuencia, a través de mensaje de datos que el 16 de agosto de 2023 se envió al correo electrónico del apoderado judicial de la

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En consecuencia, a través de mensaje de datos que el 16 de agosto de 2023 se envió al correo electrónico del apoderado judicial de la convocante a juicio, la secretaria del juzgado le informó que: En atención a su solicitud me permito informarle que ante el ejercicio de control estadístico periódico ejecutado por el Despacho, en el caso en concreto se advirtió que la parte actora PATRICIA URIBE ZAPATA por conducto de su mandatario judicial Doctor JUAN CARLOS GONZÁLEZ CANDIA, omitió observar las gestiones tendientes a la notificación personal de la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., entidad privada, cuya notificación personal es de resorte del demandante, como se indicó; no obstante, y precisamente en salvaguarda de los derechos y garantías de los sujetos procesales, es que el despacho dispuso efectuar la notificación personal del demandado aludido, la cual se materializó el 08 de marzo hogaño016 Constancia Notificación Porvenir.pdf - , es decir el proceso se encuentra en término para contestación de la demanda, vencido dicho término ingresará al despacho para continuar con el trámite procesal pertinente. En ese contexto, la Corte considera que si bien el juez no ha dictado el pronunciamiento que la accionante pretende, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto que el tiempo de contestación a la demanda feneció hace poco, de tal suerte que cumple esperar a que el juez califique dicha actuación y de ser el caso fije fecha para la audiencia inicial.

tiempo de contestación a la demanda feneció hace poco, de tal suerte que cumple esperar a que el juez califique dicha actuación y de ser el caso fije fecha para la audiencia inicial. En consecuencia, no puede atribuirse una dilación al funcionario judicial encausado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. 6Radicado n.° 102215

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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