CSJ - STL6435-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6435-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL6435-2021 Radicación n o 93419 Acta nº 20 Bogotá, D.C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARCELA VALENCIA MARTINEZ , contra la sentencia emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE GUADALAJARA DE BUGA – SALA LABORAL , de fecha 06 de mayo de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUA VALLE , trámite en el que se ordenó la vinculación de NESTLE DE COLOMBIA S.A. como demandada dentro del proceso ordinario laboral con el radicado Nº 76-83431-05-002-2020-00003-00
I. ANTECEDENTES La parte petente, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de sus derechosRadicación n.° 93419
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al «DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LA IGUALDAD», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De lo alegado por la actora y de las actuaciones procesales aportadas en el expediente, se establece, que la accionante instauro demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Nestlé de Colombia S.A., trámite que cursa en
procesales aportadas en el expediente, se establece, que la accionante instauro demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Nestlé de Colombia S.A., trámite que cursa en despacho judicial accionado y se encuentra actualmente para surtirse la primera audiencia. Refirió, que la demanda fue presentada en diciembre de 2019 y admitida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá Valle, mediante providencia d 17 de enero de 2020, bajo el radicado 76-834-31-05-002-2020-0000300; así mismo, que el día 9 de abril del año en curso, por medio de su apoderado, radicó ante el despacho solicitud de nulidad de la notificación personal y el traslado de la demanda ordinaria citada, el cual realizó el despacho el pasado 30 de septiembre de 2020; que de igual forma, rogó que se decrete la contestación de la demanda extemporánea y se dé por no contestada por parte de la entidad demanda dentro del proceso ordinario citado. Seguidamente narra, que el despacho accionado el día 12 de abril del 2021, publica la notificación del auto No.177 de fecha 8 de abril, por medio el cual declara legalmente contestada la demanda por parte de Nestlé Colombia S.A. y en la misma providencia, fija fecha de audiencia, presentándose según la recurrente otra 2Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad, porque no manifiesta si es presencial o virtual, decisión que fue recurrida por el apoderado
2Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 irregularidad, porque no manifiesta si es presencial o virtual, decisión que fue recurrida por el apoderado judicial de la tutelante mediante reposición y apelación, a través de memorial fechado 15 de abril del año en curso. Para finalizar, manifiesta que el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Tuluá, en el cual cursa su proceso ordinario laboral, no se le está respetando el debido proceso, en tanto no lo ha dejado de actuar dentro de los plazos establecidos en el Código General del Proceso; que la accionada no está siendo imparcial y coherente en sus decisiones, y que no está actuando en derecho, al no respetar los plazos establecidos por el Código General del Proceso, Concluyó que con el auto recurrido, se le está dando una ventaja al demandado, quebrantando los principios de igualdad de las partes y transparencias procesales, específicamente las establecidas por la ley, por parte del juzgador laboral acusado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de abril de 2021, El Tribunal Superior de Guadalajara de Buga - Sala Laboral, en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo
en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada que conoció del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro del proceso promovido por la accionante en contra 3Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 de NESTLE COLOMBIA S.A., e identificado con el radicado No. Nº 76-83431-05-002-2020-00003-00 El titular del despacho accionado, a través de memorial fecha 28 de abril de 2021, hizo referencia a las actuaciones judiciales adoptadas dentro del proceso motivo de resguardo, advirtiendo, que la admisión de la demanda se produjo el día 17 de enero de 2020, por cumplir con los requisitos legales; que le ha venido dando impulsión y celeridad al proceso, ordenando las notificaciones y garantizándole el derecho de defensa a la demandada; que en relación con el trámite de las notificaciones, surtida por el despacho, y que es motivo de queja por la accionante, manifiesta lo siguiente: «Considerando el contexto histórico o temporal en el que se iniciaron los trámites, es lógico que la demandante, a través de su apoderado judicial, iniciara las gestiones de citación para la notificación personal de forma física; sin embargo, como podrá corroborar la Sra. Magistrada, con la revisión minuciosa del expediente híbrido, la notificación personal bajo esa modalidad no
notificación personal de forma física; sin embargo, como podrá corroborar la Sra. Magistrada, con la revisión minuciosa del expediente híbrido, la notificación personal bajo esa modalidad no se consumó y el apoderado, por un lapsus posiblemente, confunde las posibilidades de notificación en materia laboral, asumiendo que es procedente la notificación por aviso. Por dicha confusión procedimental, alegó el profesional del derecho que representa a la demandante, que el inicio de conteo de términos debió ser anterior a aquel acontecido con la notificación por mensaje de datos remitida por correo electrónico, conforme al Decreto 806 de 2020, el día 29 de septiembre de 2020 (archivo No.08), con la que sí se surtió la notificación personal del Auto Admisorio a la persona jurídica demandada, a través de apoderado judicial e inició el conteo de términos en concordancia con el artículo 8° del referido Decreto-Legislativo No. 806 de 2020, bajo el condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-420 de 2020, iniciando tan solo cuando se agotaron dos días hábiles siguientes a la verificación de entrega efectiva del mensaje..». Igualmente, manifestó que la contestación de la 4Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 demanda, fue presentada dentro de los confines temporales otorgados en la ley, y se tuvo por contestada mediante auto No.177 de fecha 8 de abril de 2021, providencia acusada por el accionante mediante recurso de reposición y en subsidió
demanda, fue presentada dentro de los confines temporales otorgados en la ley, y se tuvo por contestada mediante auto No.177 de fecha 8 de abril de 2021, providencia acusada por el accionante mediante recurso de reposición y en subsidió de apelación de fecha 15 de abril de 2021; que de igual forma, presentó solicitud de nulidad de fecha 9 de abril de 2021, ambas radicadas por el apoderado de la accionante, las cuales se encuentran en el despacho para decidir, teniendo en cuenta los términos prudenciales para la resolución esta clase de solicitudes; por último manifiesta, que se tenga en cuenta la alta carga laboral en la que se encuentra el despacho. Concluye el Juez Laboral, solicitando la improcedencia del amparo, argumentando que la tutela es un mecanismo de protección excepcional, y en el caso concreto el accionante cuenta con mecanismos ordinarios de defensa, los cuales están siendo analizados por parte del despacho. La parte demandada dentro del trámite ordinario laboral, Nestlé Colombia S.A., mediante memorial electrónico el día 29 de abril de 2021, se pronunció sobre el recurso de amparo deprecado, excepcionando la improcedencia de la acción de tutela por no configurarse un defecto especifico, sustentando que la accionante pretende bajo el instrumento constitucional censurar la actuación desplegada por el Juzgado 31 Laboral de Bogotá (sic)- por fuera de lo canales dispuestos por el legislador, pues advierte que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de
Juzgado 31 Laboral de Bogotá (sic)- por fuera de lo canales dispuestos por el legislador, pues advierte que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo a los 5Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 procedimientos ordinarios de defensa. De igual forma excepciona que la tutelante desconoce el trámite de notificación al interior del proceso ordinario laboral; con relación a este argumento de defensa esboza, que el artículo 145 del CPT y de la SS, en aplicación analógica de las disposiciones del CGP, solo procede “a falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo ”. Así mismo, respecto del trámite de la notificación, el CPT y de la SS, contiene una disposición propia que debe ser aplicada en todo proceso que se tramite ante la especialidad del trabajo. Mediante proveído de fecha 6 de mayo de 2021, la Sala Laboral del Tribunal que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, denegar la tutela de los derechos fundamentales invocados por la actora, al considerar, que la presente acción constitucional es improcedente, para lo cual expuso: […] De lo anterior se colige, que la acción de tutela no puede ser el mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia,
mecanismo principal para forzar el impulso del trámite de un proceso, simplemente porque el termino esté vencido para proferir un auto o decisión de fondo, programar o realizar una audiencia, al Juez de tutela no le corresponde oficiar como director al cuidado de los juzgadores naturales, ni desplazar la jurisdicción en que se llevan, salvo ante la existencia de un perjuicio irremediable donde puede adoptar medidas para preservar dicha garantía.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el legislador estableció unos términos específicos para que sean resueltos los recursos interpuestos, que el juez debe cumplir de manera reglada, pues la carga laboral no es una excusa para no resolverlos dentro del término, por lo que su acción de tutela va dirigida a que se le respeten sus derechos fundamentales dentro del procesos ordinario laboral. Y por lo anotado, refirió que, « Por lo anterior frente a las garantías de un debido proceso, resulta claro que el accionado, falta a su término legal para resolver el recurso interpuesto oportunamente y la suscrita obtiene una razón no contemplada legalmente como excusa que es la carga laboral, para no resolver el recurso dentro del término legal. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en precedencia respetuosamente me permito solicitar a la Honorable Corte Constitucional (sic-), tutelar mis derechos
legal. Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas en precedencia respetuosamente me permito solicitar a la Honorable Corte Constitucional (sic-), tutelar mis derechos fundamentales Constitucionales pretendidos, teniendo en cuenta que estamos en un estado social de derecho, basándome en los principios de justicia, supremacía constitucional, y en consecuencia acceder a conceder esta impugnación y revocar el fallo de primera instancia.».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
7Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales o actuaciones jurisdiccionales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y
acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales o actuaciones jurisdiccionales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela.
Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error
8Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al Sub Júdice, se evidencia que la promotora del resguardo, pretende que, por medio de esta acción de protección constitucional de derechos fundamentales, se obligue al Juez Segundo Laboral de Tuluá, a que resuelva los recursos interpuestos el día 15 de abril del año en curso, así como la solicitud de nulidad impetrada el 9 de abril de esta calenda, y se le asigne una cita particular con el titular del despacho accionado, solicitudes que la sala desde ya considera como improcedentes. 9Radicación n.° 93419
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales o tramites dentro del proceso judicial en curso, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable
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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales o tramites dentro del proceso judicial en curso, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción o que están siendo desatados sin resolverlos de fondo con providencia judicial debidamente ejecutoriada.
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En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción, es que se utilice como un mecanismo excepcional para la protección inmediata de derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o frente a la amenaza de serlos, con la acción u omisión de las autoridades. De acuerdo con los ya destacado, la situación planteada en el presente asunto, no conduce a que pueda predicarse su prosperidad, toda vez que la recurrente cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa dentro del trámite ordinario judicial, los cuales si bien es cierto han sido
planteada en el presente asunto, no conduce a que pueda predicarse su prosperidad, toda vez que la recurrente cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa dentro del trámite ordinario judicial, los cuales si bien es cierto han sido activados, conforme se deja visto con precedencia, aún están a la espera de ser resueltos por su juez natural, en las oportunidades procesales pertinentes, sin que se advierta una mora injustificada en la correspondiente decisión que deba adoptarse. . En efecto, pertinente resulta destacar por parte de esta Sala, que la promotora del recurso no puede pretender que luego de haber presentado unos recursos, en los que solicita la revocatoria de una providencia judicial, como es la decisión contenida en el auto No.177 del 8 de abril de 2021, publicada en estado del día 12 del mismo mes y año, se desaten en el curso de una semana, como así lo pretende la tutelante en su impugnación. De acuerdo a las pruebas expuestas en la presente solicitud de amparo supralegal, se tiene que se radicaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación, al igual que una solicitud de nulidad, los días 9 y 15 de abril, respectivamente. De igual forma, esta acción de protección 11Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 especial de rango constitucional, fue presentada el día 26 de abril del año en curso, lapso de tiempo en el que, a juicio del accionante, se le deben proteger las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las partes procesales.
especial de rango constitucional, fue presentada el día 26 de abril del año en curso, lapso de tiempo en el que, a juicio del accionante, se le deben proteger las garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción de las partes procesales. Como puede observarse, el accionante ni siquiera esperó a que se surtieran los trámites que corresponde adelantar al juez a efectos de tomar la decisión que en derecho corresponda, como son los traslados respectivos, y de esa forma garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, pues de una manera apresurada optó por activar esta acción de tutela, sin dar ningún margen al juez de la causa para que este agotara las etapas procesales que en estricto derecho debe observar, previo a decidir lo que en derecho corresponde.
En virtud a lo anterior, conviene destacar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el proceso se encuentra aún en trámite y no se han agotado todos los medios de defensa judicial , o estos se encuentren pendientes para la respectiva decisión, como sucede en el presente caso. Precisamente, la jurisprudencia constitucional de manera reiterada, en sentencia T-016/19, tiene dicho: « [..] Según lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción de tutela constituye un mecanismo preferente y sumario de defensa judicial al cual puede acudir cualquier persona para asegurar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los 12Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 particulares en los casos que defina la ley. Atendiendo al diseño constitucional previsto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que significa que su procedencia se encuentra condicionada a que “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[47]. En ese sentido, en principio, le corresponde al interesado agotar todos los medios judiciales ordinarios y extraordinarios que tenga al alcance para procurar la defensa de sus derechos fundamentales, como requisito previo para acudir al mecanismo de amparo constitucional. No obstante, el mismo mandato constitucional, en concordancia con lo previsto en el artículo sexto, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, establece excepciones a dicha regla, en el sentido de considerar que la acción de tutela será procedente aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica bajo análisis, se pueda establecer que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese contexto, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde al juez constitucional verificar de forma exhaustiva que la parte accionante agotó “(…) todos los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial a su alcance (…)”, de manera que, solo es posible erigir la tutela como mecanismo principal, cuando el actor acredite la consumación de un perjuicio irremediable o se verifique la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, circunstancias que adquieren cierto grado de flexibilidad frente a sujetos de especial protección constitucional. Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala concluye, que como lo pretendido por el accionante en esta acción de amparo, es simple y llanamente el de precipitar la toma de unas decisiones judiciales que se encuentran pendientes de adoptar en el trámite de un proceso ordinario por su juez natural, salta a la vista que la misma se torna improcedente, tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador constitucional de primer grado, máxime que tampoco se 13Radicación n.° 93419
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tal y como con acierto lo dedujo el sentenciador constitucional de primer grado, máxime que tampoco se 13Radicación n.° 93419 SCLAJPT-12 V.00 advierte que el juzgado haya incurrido en mora judicial en el asunto debatido. No obstante, lo anterior, la consecuencia que se impone ante la situación ya advertida en el sub judice, no es la denegar la protección de los derechos constitucionales implorados, como equivocadamente lo dedujo el Aquo constitucional, sino la de declarar la improcedencia de la acción de amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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