CSJ - STL6435-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6435-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL6435-2023 Radicado n.° 102223 Acta 15 Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que COLOMBIANA DE PROTECCIÓN, VIGILANCIA Y SERVICIOS PROVISER LTDA . interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 23 de marzo de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUEZ ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La empresa actora promovió acción de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se extrae que Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda. promovió proceso ejecutivo contra Acosta & Cía. S. en C. en LiquidaciónRadicado n.° 102223 SCLAJPT-12 V.00 para obtener el pago de $338.632.152, por concepto de capital adeudado con ocasión de un contrato de prestación de servicios que suscribieron, junto con intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida por la ley. Dicho asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 24 de junio de 2021 libró mandamiento de pago,
junto con intereses de mora calculados a la tasa máxima permitida por la ley. Dicho asunto se asignó al Juez Once Civil del Circuito de Cali, quien a través de providencia de 24 de junio de 2021 libró mandamiento de pago, decretó las medidas cautelares solicitadas y corrió traslado para presentar excepciones. Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, el a quo declaró parcialmente probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $114.427.350, correspondiente a 26 facturas originadas del contrato suscrito por las partes, bajo el argumento que las demás no cumplían las exigencias previstas en el artículo 772 del Código de Comercio porque se libraron antes de que el servicio se prestara. Contra la anterior decisión, Colombiana de Protección, Vigilancia y Servicios Proviser Ltda. Interpusieron recurso de apelación, bajo el argumento que el título ejecutivo no eran solo las facturas sino también el contrato; asimismo, que no se valoraron todos los documentos que lo conforman. A través de providencia de 25 de noviembre de 2022, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali modificó el auto objeto de recurso en el sentido de aumentar el valor de la ejecución a $152.938.238, y lo confirmó en lo demás. Para el efecto, señaló que el título ejecutivo era el contrato, el acta de servicio adicional y las facturas; no obstante, algunas de estas últimas no cumplían las exigencias establecidas por las partes. 2Radicado n.° 102223
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el acta de servicio adicional y las facturas; no obstante, algunas de estas últimas no cumplían las exigencias establecidas por las partes. 2Radicado n.° 102223
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Censuró la anterior determinación pues, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas pasaron por alto que los servicios contenidos en las facturas fueron solicitados, prestados y facturados, de modo que sí eran exigibles; aunado a que el contenido de las facturas no fue objetado por la ejecutada. De acuerdo con lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, como medida para restablecerlos, que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 7 de septiembre y 25 de noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de marzo de 2023, la Sala Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término conferido, el Juez Once Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder. El apoderado judicial de Acosta & Cía. S. en C. en Liquidación se opuso a la prosperidad del amparo pues, a su juicio, no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 102223
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de
derechos fundamentales de la actora. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 102223
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Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de sentencia de 23 de marzo de 2023 , el a quo constitucional negó la protección invocada, al considerar que la decisión de 25 de noviembre de 2022 es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, sin exponer razones que fundamenten su pretensión.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.
arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. 4Radicado n.° 102223
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De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Sea lo primero indicar que como en el caso objeto de estudio, la empresa accionante no expone las razones en que fundamenta la impugnación, por tanto la Sala realizará un estudio integral de las pretensiones del escrito de tutela. Claro lo anterior, la Sala advierte que la tutelante acudió al mecanismo constitucional para que se dejen sin efecto jurídico las providencias de 7 de septiembre y 25 de noviembre de 2022. Por tanto, la Sala procederá a analizar esta última en tanto fue la que resolvió el asunto de modo definitivo. En esa dirección, se tiene que el Tribunal señaló que le asistía razón al apelante al afirmar que el título ejecutivo lo comprendía el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito entre las partes el 1.º de noviembre de 2019, las facturas originadas del mismo y el
al apelante al afirmar que el título ejecutivo lo comprendía el contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada suscrito entre las partes el 1.º de noviembre de 2019, las facturas originadas del mismo y el acta de servicio adicional. En ese orden, precisó que conforme a la jurisprudencia de la Sala, el juez de apelaciones tiene el deber de reexaminar oficiosamente los presupuestos exigidos legalmente para la compulsividad judicial del título, sin que se halle limitado por el mandamiento de pago. 5Radicado n.° 102223
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En tal sentido, indicó que en el caso bajo estudio en el referido contrato se determinó de manera precisa y concreta como valor mensual la suma de $31.817.752, pagaderos a más tardar a los 30 días de la radicación de la factura, suma que se ajustaría automáticamente a partir del 1.º de enero de cada año con base en el incremento del salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente, señaló que se estipuló que las facturas se presentarían dentro de los 5 días siguientes a la prestación del servicio y que, cuando se requirieran servicios adicionales a los inicialmente pactados, Acosta & Cía. S. en C. le indicaría por escrito a la hoy accionante en qué consistía, su duración, ubicación geográfica y cualquier otro aspecto relacionado con el mismo, documento que integraría el contrato, previa aceptación expresa de la contratista. Asimismo, destacó que mediante acta de servicio adicional, suscrita en la misma fecha por valor de $15.016.877 mensuales, se incluyó un servicio adicional de escolta. En ese contexto, afirmó que las partes pactaron expresamente «que
de la contratista. Asimismo, destacó que mediante acta de servicio adicional, suscrita en la misma fecha por valor de $15.016.877 mensuales, se incluyó un servicio adicional de escolta. En ese contexto, afirmó que las partes pactaron expresamente «que todo servicio adicional, debía cumplir con la ritualidad descrita en precedencia, es decir, estar precedida de petición escrita, clara y detallada proveniente de la contratante y además contar con el beneplácito o aquiescencia de la contratista acá ejecutante, obviamente, antes de su ejecución». Bajo esa premisa, manifestó que de las 41 facturas allegadas, solo «las FE559, FE560, FE848, FE847, FE1075 y FE1076, (…) por los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021» cumplían con los términos señalados y, por tanto, prestaban mérito ejecutivo. 6Radicado n.° 102223
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En cuanto al requerimiento previo escrito que debía hacer la ejecutada en caso de necesitar servicios adicionales, señaló que ello había sido corroborado por el representante legal de la ejecutante y el testigo Andrés Felipe Linares Valencia -asistente de facturación-, quienes explicaron que podía realizarse vía correo electrónico, y que, de existir acuerdo en la tarifa, se accedía a ello. No obstante, adujo que de la revisión del material probatorio, evidenció que la ejecutante pedía el pago de servicios sin allegar
tarifa, se accedía a ello. No obstante, adujo que de la revisión del material probatorio, evidenció que la ejecutante pedía el pago de servicios sin allegar «probanza alguna que permitiera inferir razonablemente que la ejecutada solicitó tales servicios adicionales para que así hubiera procedido a facturarlos», circunstancia que fue corroborada por la representante legal de la ejecutada en el interrogatorio de parte, de ahí que era viable concluir que «eran obligaciones cuyo pago coercitivo no puede exigirse en esta senda procesal reservada exclusivamente para aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, según perentorio dictado del artículo 422 del CGP». Por tanto, determinó que la ejecución debía continuar solo respecto a las facturas FE559, FE560, FE848, FE847, FE1075 y FE1076, que totalizaban el monto de $152.938.238. Así, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en los errores evidentes que la accionante le atribuye en la acción de tutela, dado que aquel fundamentó su decisión en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. 7Radicado n.° 102223
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Por tanto, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este
Por tanto, a juicio de la Corte, en este asunto no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente habilitan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Lo anterior dado que, al estudiar el caso consideró que de acuerdo con el acta de servicios adicionales -suscrita voluntariamente entre las partes y anexa al contrato- , aquellos debían requerirse previamente por escrito para que las facturas generadas fueran exigibles, circunstancia que no halló probada en 35 facturas, de ahí que concluyera que la ejecución solo procedía respecto de las 6 restantes que sí contenían una obligación clara y expresa. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo de primer grado.
RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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