CSJ - STL6436-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6436-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6436-2023 Radicación n.° 102231 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que SANDRO RAFAEL MARTÍNEZ BALLESTAS interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 27 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta
contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
TURBACO.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 102231
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Relató que presentó demanda ordinaria laboral contra Max Ventas Distribuciones S.A.S., con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco. Refirió que el 19 de septiembre de 2022 envió notificación personal a la demandada vía correo electrónico a través de la empresa de mensajería Servientrega, quien certificó el «acta de envío y entrega de correo electrónico». Agregó que en la misma fecha se dio acuse de recibo al correo enviado y que el destinatario abrió la notificación el mismo día a las 9:10 a.m.
electrónico». Agregó que en la misma fecha se dio acuse de recibo al correo enviado y que el destinatario abrió la notificación el mismo día a las 9:10 a.m. Narró que el 20 de septiembre de 2022 aportó al juzgado de conocimiento la constancia de notificación y, solicitó fijar fecha y hora para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujo que el a quo en auto de 9 de noviembre de esa anualidad, designó curador ad litem y emplazó al demandado conforme el artículo 29 ibidem en armonía con los artículos 110 y 10 del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, respectivamente. Indicó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, por considerar que no se debía designar curador ad litem y, en su lugar, tener por no contestada la demanda; no obstante, en auto de 9 de febrero de 2023 el juez mantuvo los argumentos expuestos y, rechazó la alzada por improcedente. 2Radicación n.° 102231
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Posteriormente, el juzgado de conocimiento en providencia de 6 de marzo de 2023 revocó la designación de curador ad litem, tras considerar que el 17 de noviembre de 2022 se notificó personalmente del auto admisorio de demanda al convocado a juicio, quien se pronunció de la misma el 30 de noviembre de esa anualidad y, por tanto, la tuvo por contestada.
admisorio de demanda al convocado a juicio, quien se pronunció de la misma el 30 de noviembre de esa anualidad y, por tanto, la tuvo por contestada. Refirió el actor que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco dejar sin efecto el proveído que designó curador ad litem y, la decisión que tuvo por contestada la demanda por parte de la convocada Max Ventas Distribuciones S.A.S.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de marzo de 2023 y mediante proveído de la misma calenda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco manifestó que el 6 de marzo de 2023 revocó la designación de curador ad litem, tras considerar que el 17 de noviembre de 2022 se notificó personalmente al convocado a juicio del auto admisorio de demanda, quien la contestó el 30 de noviembre de esa anualidad. 3Radicación n.° 102231
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2022 se notificó personalmente al convocado a juicio del auto admisorio de demanda, quien la contestó el 30 de noviembre de esa anualidad. 3Radicación n.° 102231
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Asimismo, adujo que en esa providencia admitió la contestación del libelo introductor y, fijó fecha para audiencia conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, decisión que la parte actora recurrió en reposición y, en subsidio en apelación, los cuales se encuentran pendientes por resolver. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se han agotado los remedios procesales contra la actuación que el promotor censura.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual indicó que a pesar de que la accionada emitió el auto que revocó la designación de curador ad litem, lo cierto es que tuvo por contestada la demanda cuando la misma se presentó de forma extemporánea.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4Radicación n.° 102231
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Turbaco lesionó los derechos fundamentales del promotor, por cuanto, en su sentir, no declaró que la contestación de la demanda fue presentada de forma extemporánea. Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que conforme la respuesta de tutela que presentó el juzgado accionado y, al revisar el Sistema de Consulta de Procesos TYBA, se logra evidenciar que el tutelista interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de apelación contra el auto aquí censurado, los cuales se encuentran pendientes de resolver. Lo dicho es suficiente para concluir que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta improcedente por prematura, pues – se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el proveído del juzgado; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Bajo tales consideraciones, se advierte que no puede desconocerse que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, están actualmente en curso los medios de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
que, en forma paralela a este mecanismo constitucional, están actualmente en curso los medios de impugnación en comento, situación que configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas. 5Radicación n.° 102231
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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