CSJ - STL6436-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6436-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6436-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01 Acta 8
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló YAZMIN ISMELDA AFANADOR ESCOBAR contra la sentencia proferida el 28 de enero 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de unión marital de hecho con radicado n.° 68001-31-10-007-2023-00205-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental a la «indebida defensa técnica», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Ju zgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, Yasmín Ismelda Afanador Escobar – aquí accionantepromovió proceso declarativo contra Nilson Higuera Rondón
plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Ju zgado Séptimo de Familia de Bucaramanga, Yasmín Ismelda Afanador Escobar – aquí accionantepromovió proceso declarativo contra Nilson Higuera Rondón con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como su disolución y posterior liquidación.
Por sentencia de 7 de julio de 2025, la agencia judicial negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
El conocimiento de la alzada correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, magistratura que , por auto de 21 de agosto de 2025 , declaró desierto el recurso de apelaci ón, al considerar que no se formularon reparos concretos contra la decisión impugnada y que el memorial de sustentación fue presentado de manera extemporánea.
La propulsora de la acción afirmó que, el día en que vencía el término para sustentar la apelación, su apoderado presentó el memorial luego de insistentes comunicaciones de su parte, pero de manera extemporánea, aproximadamente dos horas después de expirado el plazo. Indicó que el togado reconoció su error y, tras los reclamos formulados, le propuso interponer una acción de tutela para intentarRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
SCLAJPT-11 V.00 3 subsanarlo; sin embargo, dicha actuación no tuvo efecto judicial alguno, pues en la decisión adoptada dentro de esa
SCLAJPT-11 V.00 3 subsanarlo; sin embargo, dicha actuación no tuvo efecto judicial alguno, pues en la decisión adoptada dentro de esa acción se indicó que la situación obedeció a su indebida actuación y, además, que la providencia no fue recurrida.
Con fundamento en lo anterior, adujo la configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica, al señalar que no cuenta con conocimientos especializados en derecho y que su apoderado incurrió en una indebida defensa técnica, circunstancia que condujo a que se declarara desierto el recurso de apelación. No obstante, manifestó que no tiene otra alter nativa distinta a intentar reclamar su derecho, pues es sujeto de especial protección constitucional al padecer una enfermedad catastrófica con pérdida de capacidad laboral del 66.28%, ser pensionada por invalidez y víctima de violencia de género.
De otro lado, manifestó que el demandado en el proceso de unión marital de hecho habría ejercido en su contra maltrato psicológico, económico y sexual de forma reiterada, lo que dio lugar a la apertura de un proceso penal en su contra.
Con base en tales supuestos, la accionante pretende que se declare la nulidad del auto que declaró desierto el recurso de alzada, emitido por el Tribunal accionado el 21 de agosto de 2025 y en su lugar, se le conceda el término de tres días para instaurar la apelación correspondiente contra la sentencia de 7 de j ulio de 2025 proferida por el Juzgado
agosto de 2025 y en su lugar, se le conceda el término de tres días para instaurar la apelación correspondiente contra la sentencia de 7 de j ulio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción fue radicada el 14 de enero de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, autoridad que mediante auto de 20 del mismo mes avocó el conocimiento del asunto, y ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido, el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga informó el trámite impartido dentro del proceso cuestionado. Asimismo, señaló que las pretensiones de la accionante resultaban improcedentes, por cuanto ésta había promovido previamente otra acción de tutela fundada en los mismos hechos, mediante la cual pretendía que se le concediera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por ese despacho, acción que ya fue resuelta por la autoridad constitucional competente.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga efectuó un recuento procesal del trámite impartido en el proceso criticado. A su vez, informó que mediante sentencia CSJ STC17580 -2025 del 30 de octubre, al interior de la acción de tutela con radicado 11001trámite impartido en el proceso criticado. A su vez, informó que mediante sentencia CSJ STC17580 -2025 del 30 de octubre, al interior de la acción de tutela con radicado 1100102-03-000-2025-05162-00, se declaró la improcedencia de la acción constitucional en el presente asunto, la cual fue confirmada por esta Sala de Casación Laboral, mediante proveído CSJ STL20729 de11 de diciembre de 2025.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, por sentencia de 28 de enero de 2026 declaró improcedente la tutela impetrada por temeridad, comoquiera que con anterioridad la accionante radicó acción de tutela con radicado 2025-05162-00 con similares quejas del presente amparo, el cual se negó por dicha Colegiatura en sentencia CSJ STC17580 -2025, decisión convalidada por la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ STL20729-2025.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró en términos similares las inconformidades expuestas en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados
tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
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Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de las autoridades se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub – examine, la tutelante pretende que se declare la nulidad del auto de 21 de agosto de 2025 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bucaramanga, por el cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 7 de julio de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de la misma ciudad dentro del proceso cuestionado.
Dicho lo anterior, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado
Dicho lo anterior, se advierte por la Sala que esta no es la primera vez que la accionante acude a este mecanismo constitucional para plantear su reproche contra dicha situación, dado que en el trámite constitucional con radicado n.° 11001-02-03-000-2025-05162-00, promovió inicialmente otro amparo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga , mediante la cual pretendió que se dejara sin efecto el auto de 21 de agosto de 2025 y, en su lugar, se admitiera el recurso de apelación y se diera el trámite correspondiente.
Para sustentar su solicitud, señaló que el último día del traslado para sustentar la alzada, su apoderado presentó una interrupción en la conectividad a internet que le impidióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
SCLAJPT-11 V.00 7 remitir oportunamente el memorial de sustentación antes de las 4:00 p.m., hora límite de atención al público. Indicó que, pese a intentar enviar el escrito dentro del término, la falla inesperada en la conexión le impidió hacerlo antes de esa hora.
Afirmó además que el tribunal no valoró su situación de vulnerabilidad, la intención de su apoderado de sustentar el recurso de manera oral ni las limitaciones técnicas que rodearon la presentación del memorial. Asimismo, sostuvo que se ignoró su condición de víctima y sujeto de especial protección, y expuso haber sufrido maltrato psicológico, económico y sexual por parte del demandado.
En efecto , nótese que respecto a dichos
que se ignoró su condición de víctima y sujeto de especial protección, y expuso haber sufrido maltrato psicológico, económico y sexual por parte del demandado.
En efecto , nótese que respecto a dichos cuestionamientos la Sala de Casacón Civil y Agraria, en sentencia CSJ STC17580-2025 de 30 de octubre , declaró improcedente el amparo solicitado como quiera que, la promotora ‹‹desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea , pues no recurrió el proveído de 21 de agosto de 2025, con el cual se declaró desierto el recurso de la apelación formulado».
Ahora, la anterior decisión fue objeto de impugnación, por lo que esta Sala de Casación Laboral, en providencia CSJ STL20729 de 11 de diciembre de 2025, confirmó el fallo de primera instancia constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
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Así las cosas, debido a que la solicitud de la accionante ya fue estudiad a en dicha oportunidad, deberá estarse a lo resuelto en aquella decisión.
Sumado a lo expuesto, no resta precisar que el planteamiento de la tutelante en este trámite, relativo a la presunta configuración de un defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica no constituye una circunstancia que habilite la procedencia de la presente acción.
En efecto, se itera que la solicitud actual se dirige, en esencia, a obtener el mismo resultado pretendido en la acción
absoluto por falta de defensa técnica no constituye una circunstancia que habilite la procedencia de la presente acción.
En efecto, se itera que la solicitud actual se dirige, en esencia, a obtener el mismo resultado pretendido en la acción de tutela previamente promovida, esto es, dejar sin efectos el auto mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, de modo que, el hecho de introducir ahora un argumento distinto para sustentar tal pretensión no desvirtúa que el debate constitucional ya fue objeto de pronunciamiento en el trámite anterior. En esas condiciones, admitir nuevamente el estudio de la misma controversia, bajo la sola variación de los fundamentos expuestos, implicaría reabrir un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción constitucional.
Aunado a lo anterior, es preciso indicar que , una vez consultada la acción de tutela en la página web de la Rama Judicial, se logra evidenciar que el expediente de la anterior tutela fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 30 de enero de 202 6, de suerte que, la parte actora cuenta con las solicitudes ciudadanas deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00065-01
SCLAJPT-11 V.00 9 selección y de insistencia con el fin de exponer los reparos que ahora plantea.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
suficientes para confirmar la sentencia de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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