CSJ - STL6437-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL6437-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6437-2023 Radicación n° 102265 Acta 16 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ALDEMAR SALINAS IBAGUÉ y DIANA CECILIA FLÓREZ VALENCIA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 22 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantan contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO
CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 102265
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, los accionantes relataron que Luis Gonzaga de Jesús Henao Ossa presentó demanda ejecutiva en su contra, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, despacho que en auto de 21 de julio de 2016 libró mandamiento de pago por valor de $100.000.000 por concepto de capital y $44.468.000 por intereses conforme se pactó en el acuerdo de pago. Mencionaron que en audiencia de 30 de enero de 2017 el juzgado
libró mandamiento de pago por valor de $100.000.000 por concepto de capital y $44.468.000 por intereses conforme se pactó en el acuerdo de pago. Mencionaron que en audiencia de 30 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento modificó la orden de apremio por las sumas de «$95.000.000» y « $55.000.000», por concepto de « capital e intereses », respectivamente. Que posteriormente, dictó sentencia declarando parcialmente prósperas las excepciones de «mala fe de la parte demandante y enriquecimiento sin causa» y, no probadas las demás, así como tuvo en cuenta un abono a capital. Informaron que el 26 de octubre de 2022 solicitaron una «nulidad procesal» en razón a que el juzgado «sorpresivamente» corrigió el mandamiento de pago en audiencia de 30 de enero de 2017 y, por cuanto en esa oportunidad no se practicó el interrogatorio de parte del extremo activo, quien se ausentó en la diligencia sin motivo alguno, sin imponer las sanciones legales. Manifestaron que presentaron queja ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por el actuar «fraudulento y de mala fe» del demandante, quien descargó toda la responsabilidad en su apoderado judicial, cuando «aceptó haber obrado de mala fe, al pretender cobrar una suma correspondiente a unos intereses sobre un capital que no se había causado y que el dinero adeudado solo era por $100’000.000», asunto que finalizó con sanción disciplinaria. 2Radicación n.° 102265
suma correspondiente a unos intereses sobre un capital que no se había causado y que el dinero adeudado solo era por $100’000.000», asunto que finalizó con sanción disciplinaria. 2Radicación n.° 102265
SCLAJPT-12 V.00
Explicaron que como causales de nulidad se invocaron los numerales 5.º, 6.º y 8.º del artículo 133 del Código General de Proceso, así como el canon 29 de la Constitución Política, toda vez que al modificarse la orden de apremio tenía que decretarse de nuevo la notificación como lo dispone la norma procesal, concederles los términos para proponer excepciones, y correr traslado para alegar de conclusión. Además, decretar el interrogatorio de parte del ejecutante por el resultado de la investigación disciplinaria. Indicaron que el 10 de noviembre de 2022, el a quo negó la nulidad, decisión que apelaron ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, colegiado que en providencia de 16 de enero de 2023 la confirmó. Señalaron que la determinación del Tribunal contiene «desaciertos que convalidan la flagrante violación de los derechos fundamentales de los demandados». Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, en síntesis, pretendieron que se declare próspera la nulidad «desde el auto que ordenó modificar el mandamiento de pago» dentro del proceso ejecutivo censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
para su efectividad, en síntesis, pretendieron que se declare próspera la nulidad «desde el auto que ordenó modificar el mandamiento de pago» dentro del proceso ejecutivo censurado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 8 de marzo de 2023 y, mediante proveído de 9 de marzo de 2023, la Sala de Casación Civil la admitió,
3Radicación n.° 102265 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riosucio, manifestó que adelantó las actuaciones conforme a derecho y, que no vulneró garantía superior alguna. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales allegó copia digital de la actuación cuestionada. La vinculada Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la pretensión de la acción de tutela no es del resorte del derecho disciplinario, sino del juez natural del asunto, agregó que la función autónoma e independiente de esa Corporación, culminó con el fallo de segunda instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada -16 de enero de 2023-, se sustentó en una interpretación razonable del asunto sometido a estudio, en ella se
juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la providencia cuestionada -16 de enero de 2023-, se sustentó en una interpretación razonable del asunto sometido a estudio, en ella se analizaron los hechos, así como las pruebas presentadas para concluir que lo procedente era confirmar el auto apelado que negó la nulidad invocada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual, adujo que el a quo constitucional no resolvió de fondo el asunto puesto a su estudio.
4Radicación n.° 102265
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró las garantías superiores de los accionantes al emitir la providencia de 16 de enero de 2023, mediante la cual confirmó la de primer grado que negó la nulidad invocada. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia hoy cuestionada -16 de enero de 2023y la presentación de la queja -8 de marzo de 2023transcurrieron menos 5Radicación n.° 102265 SCLAJPT-12 V.00 de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su
censurado se evidencia que, no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con aplicación de la sana critica, como pasa a verse. En efecto, el Tribunal convocado comenzó por advertir que los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, regulan la posibilidad de sanear las nulidades que se presenten durante el curso del proceso, y que son claros en regular que «no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla» y «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla». En tal sentido, el ad quem explicó que si bien en la audiencia realizada el 30 de enero de 2017, no se practicó el interrogatorio de parte que alegaron los quejosos, lo cierto era que aquellos « esperaron a que en la misma diligencia se dictara la correspondiente sentencia », frente a la cual no presentaron recurso alguno. Agregó que la parte interesada actuó en el proceso sin proponer ni el recurso al que tenían derecho, ni el remedio procesal que invocaron, lo 6Radicación n.° 102265 SCLAJPT-12 V.00 cual, saneó la nulidad. Con el agravante de que pasaron seis años desde que fue dictada la sentencia sin que se hubieran pronunciado.
6Radicación n.° 102265 SCLAJPT-12 V.00 cual, saneó la nulidad. Con el agravante de que pasaron seis años desde que fue dictada la sentencia sin que se hubieran pronunciado. Ahora, frente a la causal de nulidad que invocaron de hecho sobreviniente por el proveído que sancionó disciplinariamente al apoderado judicial del ejecutante, el juez de apelaciones adujo lo siguiente: […] en primer lugar resalta este juzgador, que la queja disciplinaria contra el apoderado judicial Oscar (sic) Hernán Hoyos García, propuesta por la señora Diana Cecilia Flórez Valencia, se presentó el siete (7) de febrero de 2017, por la razón de no haberse presentado junto a su prohijado en la audiencia celebrado (sic) dentro del actual proceso, el 30 de enero de 2017; en dicha actuación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se determinó la falta a título de dolo, enmarcada en el numeral 9., del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6to del articulo 28 ibidem, dicha sanción, giro (sic) entorno al acuerdo de pago realizado entre las partes en conflicto en el año 2014, el cual se encontraba anexo al momento de la presentación de la demanda. Entonces se debe rememorar que, frente al auto que libró el mandamiento de pago el 21 de julio de 2016 se presentó el respectivo recurso de ley, el cual en su momento fue negado, y dentro de la sustentación que se le dio al recurso por la pasiva, se hizo mención suficiente sobre el acuerdo de pago celebrado en el
pago el 21 de julio de 2016 se presentó el respectivo recurso de ley, el cual en su momento fue negado, y dentro de la sustentación que se le dio al recurso por la pasiva, se hizo mención suficiente sobre el acuerdo de pago celebrado en el año de 2014 y sus aparentes inconsistencias. 1) Las obligaciones contenidas en la hipoteca y en la letra de cambio con fecha de creación del 22 de julio de 2014 y de vencimiento 22 de noviembre de 2015, fueron novadas por estas mediante acuerdo suscrito el día 22 de julio de 2014, convenio que en momento alguno se constituye en título valor y mucho menos presta mérito ejecutivo. 2) En dicho acuerdo no se pactó plazo de pago alguno, por lo que ahora no se entiende de donde sale la fecha de vencimiento que pregona el ejecutante, ya que el vencimiento estipulado no se logró de mutuo acuerdo. 3) El incumplimiento de las cuotas atrasadas fue provocado deliberadamente por el propio demandante, solicitándoles el pago inmediato de los valores adeudados, lo que era imposible en razón de la negociación primigenia que entre las partes se materializó […]. Por lo anterior, concluyó que aquellos no eran hechos nuevos que hayan aparecido después de dictar la sentencia de 30 de enero de 2017, pues los mismos fueron puestos en conocimiento del despacho de 7Radicación n.° 102265 SCLAJPT-12 V.00 instancia. Aunado a que, dejaron pasar las oportunidades tanto para solicitar nulidades a las que hubiera lugar, así como la presentación del recurso de apelación de la aludida providencia.
SCLAJPT-12 V.00 instancia. Aunado a que, dejaron pasar las oportunidades tanto para solicitar nulidades a las que hubiera lugar, así como la presentación del recurso de apelación de la aludida providencia. De lo indicado, contrario a lo afirmado por los recurrentes, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la nulidad debió proponerse en el momento en que pudo ser generada, pero por el contrario se dejó avanzar el proceso, dictar sentencia, y más de seis años después se intentó invocarla bajo causales no enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 102265
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
autoridad de la ley,
RESUELVE:
8Radicación n.° 102265
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9