CSJ - STL6437-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6437-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6437-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 Acta 08
Bogotá D.C. , once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que interpuso JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra las SALAS DE CASACIÓN PENAL y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCI A DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.º 11001-0247-000-2018-00006-00/02.
I. ANTECEDENTES
El promotor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹al debido proceso, a la defensa y a la garantía del juez natural››,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 2 presuntamente conculcados por la s autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El Fiscal Quinto Especializado de Bogotá, mediante oficio de 11 de octubre de 2018, remitió a la Sala Especial de
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
El Fiscal Quinto Especializado de Bogotá, mediante oficio de 11 de octubre de 2018, remitió a la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, copia de los elementos materiales de prueba en la investigación adelantada en contra de Jimmy Harold Díaz Burbano, quien se desempeñó como gobernador del Departamento de Putumayo entre los años 2012 y 2015 y a la fecha de dicha comunicación, ostentaba el cargo de Representante a la Cámara.
Por auto de 24 de octubre de 2018, la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación, dispuso el adelantamiento de investigación previa, y el 23 de mayo de 2019 la apertura de instrucción.
Mediante providencia de 19 de septiembre de 2019, se definió la situación jurídica del investigado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, ordenando su captura, la cual se hizo efectiva el 23 del mismo mes y año.
Con auto de 13 de diciembre de 2019, la autoridad de conocimiento declaró la clausura del ciclo instructivo ; e n proveído de 5 de marzo de 2020, profirió resolución de acusaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 3 contra el procesado y el 1. ° de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
Por sentencia CSJ SEP0115 de 28 de septiembre de 2021 la Sala Especial accionada resolvió:
contra el procesado y el 1. ° de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia preparatoria.
Por sentencia CSJ SEP0115 de 28 de septiembre de 2021 la Sala Especial accionada resolvió:
PRIMERO. DECLARAR a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO , de condiciones civiles y personales referidas en este fallo, en condición de Gobernador del Departamento de Putumayo, autor penalmente responsable del concurso heterogéneo de delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación a favor de terceros y receptación, así como cómplice responsable del de contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero, por cuya realización en su contra la Sala Especial de Instrucción de la Corte Sup rema de Justicia profirió resolución de acusación en el presente asunto.
En consecuencia, se dispone CONDENARLO a las penas de ciento diecinueve (119) meses y dos (2) días de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y multa en cuantía de veintitrés mil nueve punto cuatro (23.009,4) s.m.l.m.v . salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. Determinar que la inhabilitación de derechos y funciones públicas respecto de los eventos contemplados en el artículo 122 de la Constitución Política, en este caso y respecto de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, opera a perpetuidad.
TERCERO. Condenar a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO a pagar en
artículo 122 de la Constitución Política, en este caso y respecto de JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, opera a perpetuidad.
TERCERO. Condenar a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO a pagar en favor del Departamento de Putumayo, por concepto de indemnización de perjuicios materiales ocasionados con el delito de peculado por apropiación a favor de terceros cometido en contra del erario de ese ente territorial, la suma de veintisiete millones novecientos veinticinco mil pesos moneda corriente (27.925.000,00).
CUARTO. NO CONDENAR a JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO, al pago de expensas judiciales, ni agencias en derecho conforme a lo indicado en la parte motiva.
QUINTO. DECLARAR que en el presente caso no es procedente suspender condicionalmente la ejecución de la pena ni sustituir la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria.
SEXTO. DISPONER que el sentenciado continúe privado de la libertad en establecimiento de reclusión en cumplimiento de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 4 sanción impuesta conforme a las precisiones considerativas del presente fallo.
SÉPTIMO. - TENER como parte cumplida de la pena, el tiempo que el procesado JIMMY HAROLD DÍAZ BURBANO ha permanecido privado de su libertad en detención preventiva con ocasión del presente asunto.
OCTAVO. COMUNICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y a la Tesorería del Departamento de Putumayo, para el
privado de su libertad en detención preventiva con ocasión del presente asunto.
OCTAVO. COMUNICAR esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura y a la Tesorería del Departamento de Putumayo, para el recaudo de la multa y la condena al pago de perjuicios que aquí se imponen.
[…]
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del condenado interpuso recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en sentencia CSJ SP1731-2025 de 16 de julio – notificado el 25 de julio de 2025 - confirmó la sentencia preferida en primera instancia.
El promotor del amparo censuró las providencias CSJ SEP0115-2021 y CSJ SP1731-2025, al considerar en primer lugar que se desconoció la garantía del juez natural, pues el proceso continuó su trámite por la Corte Suprema de Justicia bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 aun después de que renunció a su cargo de Representante a la Cámara y perdió el fuero constitucional, circunstancia que, en su criterio, implicaba que el asunto debía remitirse a la jurisdicción ordinaria y adecuarse al procedimiento correspondiente.
En segundo lugar, afirmó que las sentencias incurrieron en violación del principio de congruencia, porque el marco fáctico de la condena no coincidió con los hechos delimitados en la resolución de acusación. Según el promotor, los fallosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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la resolución de acusación. Según el promotor, los fallosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 5 introdujeron o reconfiguraron hechos y elementos relevantes que no habían sido objeto de imputación, lo que habría impedido ejercer adecuadamente el derecho de defensa.
En particular, sostuvo que esa ruptura de congruencia se presentó respecto de varios delitos por los cuales fue condenado -concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, receptación y complicidad en contaminación ambiental -, ya que en las sentencias se incorporaron hechos, circunstancias y criterios probatorios no contenidos en la acusación, modificando el alcance de las imputaciones y el fundamento de la responsabilidad penal.
Por lo dicho, consideró que tales irregularidades configuraron un defecto procedimental absoluto, defecto orgánico y una violación directa de la Constitución.
Con base en los precitados supuestos, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SEP0115-2021 y CSJ SP17312025.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 21 de enero de 2026 y por auto del 22 de enero siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte avocó el conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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Durante el traslado, la Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó se declarara la improcedencia del amparo, al advertir que el propósito del accionante era reabrir un debate propio del proceso penal ya concluido, utilizando la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia.
Al efecto, refirió que, la crítica relacionada con la supuesta falta de competencia de la Sala Especial de Primera Instancia fue oportunamente resuelta en la sentencia de primera instancia, a partir de un análisis constitucional, legal y jurisprudencial exhaustivo y razonado.
Por otro lado, refirió que el reproche que se formulaba en torno a la supuesta violación al principio de congruencia respecto del delito de concierto para delinquir fue expresamente planteado en el recurso de apelación y resuelt o de fondo por la Sala de Casación Penal, circunstancia que reafirmaba la improcedencia del amparo.
Finalmente, afirmó que, las sentencias realizaron una valoración fáctica, jurídica y probatoria de los hechos jurídicamente relevantes atribuidos en el acto de acusación, sin introducir hechos nuevos ni sorpresivos que afectaran el derecho de defensa y contradicción del condenado.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia efectuó un recuento del trámite procesal impartido dentro del proceso cuestionado ; defendió la legalidad de la
derecho de defensa y contradicción del condenado.
La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia efectuó un recuento del trámite procesal impartido dentro del proceso cuestionado ; defendió la legalidad de la decisión adoptada por dicha autoridad y por ende, solicitó seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 7 niegue la acción al no haberse presentado transgresión alguna de los derechos fundamentales invocados por el demandante . Igualmente remitió el link de acceso al expediente digital.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia CC STC392-2026 de 28 de enero de la anualidad, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que si el reclamante estimaba que existieron irregularidades en el trámite del proceso que se adelantó en su contra, debió cuestionar tal circunstancia a través de los mecanismos ordinarios procedentes, como pudo ser, solicitar la nulidad de lo actuado, o en su defecto, acudir a la figura del control de garantías (parágrafo 1° art. 39 Ley 906 de 2004) , para que la autoridad correspondiente se pronunciara sobre la inconformidad planteada por esta vía constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó la decisión primigenia, bajo el argumento que, el a quo constitucional incurrió en error fundamental, pues el juez penal tenía el deber constitucional y legal de ejercer control sobre su propia competencia y la legalidad de las actuaciones , sin que ello dependiera exclusivamente de la actividad de las partes procesales.
fundamental, pues el juez penal tenía el deber constitucional y legal de ejercer control sobre su propia competencia y la legalidad de las actuaciones , sin que ello dependiera exclusivamente de la actividad de las partes procesales.
Sumado a ello, sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia de tutela de primer grado , las incongruencias y vulneraciones advertidas fueron planteadas durante las distintas etapas del proceso penal y no únicamente en sede de tutela, específicamente en el recurso de apelación contra laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 8 decisión de primera instancia penal , de suerte que, agotó los mecanismos ordinarios disponibles.
Indicó que, concretamente en la apelación atacó la valoración probatoria, la tipicidad de los delitos y la legalidad del proceso, motivos por los cuales sugerir el empleo de la solicitud de nulidad y el control de garantías resultarían ineficaces.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la
los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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En el sub examine, el promotor persigue, en esencia, que se dejen sin efectos las sentencias CSJ SEP0115 de 28 de septiembre de 2021 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte y CSJ SP1731 -2025 de 16 de julio emitida por la Homóloga Sala Penal.
En ese entendido, se estudiará de fondo la sentencia CSJ SP1731-2025 de 16 de julio, proferid a por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que fue la que zanjó el asunto respecto de lo solicitado por el accionante en sede constitucional.
Ahora, se advierte que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 21 de enero de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada en este trámite
que, la acción se promovió el 21 de enero de 2026 , es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada en este trámite constitucional (25 de julio de 2025) y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, tal y como pasa a analizarse.
Para resolver el asunto, la Sala de Casación Penal refirió en primer lugar que de conformidad con lo previsto en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 10 artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, era competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia en contra de Díaz Burbano.
Seguidamente expuso que, a fin de resolver el recurso, estudiaría los puntos apelados por el condenado de la siguiente manera:
1. Sobre la violación al principio de congruencia respecto del delito de concierto para delinquir agravado.
La Corte recordó que, conforme a la estructura de la Ley 600 de 2000, la resolución de acusación delimita el objeto del juzgamiento, por lo que el juez debe proferir sentencia en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual exige comparar el conteni do de la acusación con el de la decisión condenatoria.
juzgamiento, por lo que el juez debe proferir sentencia en consonancia con los cargos allí formulados, lo cual exige comparar el conteni do de la acusación con el de la decisión condenatoria.
A partir de ese análisis, advirtió que Jimmy Harold Díaz Burbano fue acusado como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por haberse concertado con Humberto Ramírez Leal, representante de ASOMICUAP, para promover y financiar la explotación ilícita de oro en los ríos Caquetá y Putumayo durante el año 2015, valiéndose de su condición de gobernador del departamento del Putumayo. En desarrollo de dicho acuerdo, habría intervenido ante autoridades para impedir controles a la actividad minera ileg al, adquirido el oroRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 11 extraído y facilitado maquinaria mediante la celebración del contrato n.° 1226 de 2015.
La Sala verificó que la sentencia de primera instancia condenó al procesado por esos mismos hechos, al considerar acreditado el acuerdo criminal para la comisión de delitos indeterminados relacionados con la explotación ilegal de oro, así como su intervención para promover y financiar dicha actividad.
Explicó que, s i bien en algunos apartes de la decisión de primer grado se hizo referencia a ASOMICUAP como una organización criminal integrada por varias personas, ello correspondió a un lapsus intrascendente, pues del contenido de la sentencia se desprendía con claridad que la condena se fundamentó en el concierto entre Díaz Burbano y Ramírez Leal
organización criminal integrada por varias personas, ello correspondió a un lapsus intrascendente, pues del contenido de la sentencia se desprendía con claridad que la condena se fundamentó en el concierto entre Díaz Burbano y Ramírez Leal para desarrollar la actividad ilícita.
En consecuencia, ultimó que no se vulneró el principio de congruencia, dado que el procesado fue condenado por los mismos hechos descritos en la resolución de acusación.
2. Análisis sobre la responsabilidad penal del procesado por los delitos por los que fue condenado en primera instancia
Sobre este punto, mencionó que la defensa del condenado se orientó a afirmar que durante el período en que ejerció como gobernador, hasta el 31 de diciembre de 2015, la actividad minera realizada por los asociados de ASOMICUAP se presumía legal, por estar amparada en solicitudes de formalización deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 12 minería tradicional presentadas bajo la vigencia del Decreto 933 de 2015. En consecuencia, el procesado afirmó que resultaba desproporcionado que hubiera sido condenado por concierto para delinquir agravado por vincularse, promover y financiar una organización que se encontraba dentro de la legalidad.
Frente a ello, la convocada indicó que dicho planteamiento sería examinado de manera prioritaria, por tratarse de un tema transversal directamente relacionado con los delitos atribuidos al procesado en los siguientes subtemas:
2.1. El contexto delictivo al que se vinculó Jimmy Harold Díaz Burbano.
transversal directamente relacionado con los delitos atribuidos al procesado en los siguientes subtemas:
2.1. El contexto delictivo al que se vinculó Jimmy Harold Díaz Burbano.
La autoridad accionada expuso el marco normativo sobre la formalización de minería tradicional y explicó que el Decreto 933 de 2013 permitió la radicación de solicitudes de formalización con incentivos administrativos y penales para quienes iniciaran ese trámite. En ese contex to, señaló que el 9 de mayo de 2013 se presentaron dos solicitudes de formalización minera para la explotación de oro en los municipios de Puerto Leguízamo y Solano, identificadas con los números OE9 -09321 y OE9 -10201, radicadas por grupos de personas natu rales, sin que Humberto Ramírez Leal ni ASOMICUAP figuraran como solicitantes.
Indicó que, aunque la asociación ya estaba constituida, no podía presentar solicitudes bajo ese decreto porque no cumplía con el requisito de antigüedad exigido por la normativa. Asimismo, verificó que Ramírez Leal y el abogado de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 13 asociación conocían que ASOMICUAP no había radicado solicitudes de formalización, pese a que posteriormente se intentó presentar la actividad minera como amparada por dicho proceso.
A partir del análisis probatorio, la Sala concluyó que Ramírez Leal utilizó la documentación relacionada con las solicitudes presentadas por otros mineros para aparentar legalidad, mientras dirigía una actividad de explotación aurífera
proceso.
A partir del análisis probatorio, la Sala concluyó que Ramírez Leal utilizó la documentación relacionada con las solicitudes presentadas por otros mineros para aparentar legalidad, mientras dirigía una actividad de explotación aurífera ilegal en los ríos C aquetá y Putumayo, suministrando maquinaria, insumos y combustible, comprando el oro extraído y manteniendo contactos para evitar controles de las autoridades.
También afirmó que ni Ramírez Leal ni ASOMICUAP contaban con títulos mineros, licencias ambientales ni inscripción en el Registro Único de Comercializadores de Minerales –RUCOM–, por lo que no estaban habilitados para explotar ni comercializar oro. Incluso, se evidenció que utilizaban el RUCOM de terceros para realizar operaciones de comercialización del mineral.
Con apoyo en informes técnicos y periciales, la Sala determinó además que la explotación minera desarrollada mediante balsas y el uso de mercurio generó graves afectaciones ambientales en los ríos Caquetá y Putumayo, con presencia de metales pesados en con centraciones superiores a los niveles permitidos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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En conclusión, el ad quem consideró probado que la actividad minera liderada por Humberto Ramírez Leal era ilegal y altamente contaminante, y que Jimmy Harold Díaz Burbano se vinculó a ese entramado para favorecer la explotación y comercialización ilícita de oro con fines económicos.
2.2. Sobre la comprobada intervención de Jimmy Harold
y altamente contaminante, y que Jimmy Harold Díaz Burbano se vinculó a ese entramado para favorecer la explotación y comercialización ilícita de oro con fines económicos.
2.2. Sobre la comprobada intervención de Jimmy Harold Díaz Burbano ante las autoridades locales y su relación con la promoción del acuerdo criminal con Humberto Ramírez Leal
La Sala accionada ilustró que en el proceso quedó demostrado que Jimmy Harold Díaz Burbano actuaba como articulador institucional del entramado criminal, interviniendo ante autoridades administrativas y miembros de la fuerza pública para evitar o revertir la incautación del combustible utilizado en la explotación minera ilegal liderada por Humberto Ramírez Leal.
Según la Corporación, las interceptaciones telefónicas evidenciaron que Ramírez Leal acudía al entonces gobernador del Putumayo para gestionar la devolución del combustible decomisado o para impedir nuevas incautaciones, dada la dependencia de dicha actividad de grandes cantidades de ACPM y gasolina. En ese contexto, refirió que se acreditó la realización de una reunión el 5 de octubre de 2015 en Puerto Leguízamo, a la que asistieron autoridades locales, miembros de la fuerza pública y representantes de ASO MICUAP, en la que se intentó persuadir a las autoridades para permitir la continuidad de la actividad minera bajo el argumento -contrario a la realidaddeRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 15 que la asociación se encontraba en proceso de formalización minera.
La Colegiatura convocada expuso que Díaz Burbano utilizó
SCLAJPT-11 V.00 15 que la asociación se encontraba en proceso de formalización minera.
La Colegiatura convocada expuso que Díaz Burbano utilizó su investidura para respaldar a ASOMICUAP e intentar influir en las autoridades con el fin de evitar los controles contra la minería ilegal, pese a que ni Ramírez Leal ni la asociación estaban habilitados para desarrollar actividades de explotación minera ni para manejar combustible destinado a dicha actividad.
Además, que se acreditó la intervención del procesad o en asuntos relacionados con la comercialización del oro, manteniendo comunicaciones con Ramírez Leal para concretar la venta de lingotes y disponiendo incluso la realización de operativos policiales para recuperar oro que había sido hurtado a este último, mineral que pretendía negociar con él.
En consecuencia, la Homóloga Penal concluyó que Díaz Burbano no solo mantuvo una relación criminal con Ramírez Leal, sino que utilizó su cargo para favorecer y facilitar la explotación ilícita de oro, lo que evidenciaba su participación en el delito de concierto para delinquir agravado.
2.3. Sobre las negociaciones de oro entre Humberto Ramírez Leal y Jimmy Harold Díaz Burbano , y la responsabilidad de este último por el delito de receptación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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La autoridad accionada expuso que del análisis de las comunicaciones entre Jimmy Harold Díaz Burbano y Humberto Ramírez Leal quedó demostrado que el primero adquiría oro al segundo, transacciones que resultaban ilegales, pues ninguno
La autoridad accionada expuso que del análisis de las comunicaciones entre Jimmy Harold Díaz Burbano y Humberto Ramírez Leal quedó demostrado que el primero adquiría oro al segundo, transacciones que resultaban ilegales, pues ninguno de los dos estaba autorizado para comprar o comercializar ese mineral. En ese sentido, descartó el argumento de la defensa según el cual el exgobernador podía adqu irir oro libremente, al evidenciarse además que dichas negociaciones le generaban beneficios económicos, ya que pagaba aproximadamente $82.000 por gramo, cuando el valor del mercado ascendía a cerca de $102.000.
Manifestó que, aunque no fue posible determinar con exactitud el número de transacciones, al menos en tres oportunidades se realizaron ventas de oro, las cuales se pagaban generalmente en efectivo o mediante consignaciones a cuentas de terceros, lo que evidenciaba el interés del procesado en abastecerse de oro proveniente de la minería ilegal. Esta circunstancia se corroboró con interceptaciones telefónicas en las que se hacía referencia a las denominadas ‹‹chocolatinas›› - lingotes de oroy a la consignación de dinero derivado de dichas operaciones.
Asimismo, la Corte examinó los testimonios de Humberto Ramírez Leal, Gloria Patricia Quiñones Velasco, Óscar Hernán Agudelo Penagos y Henry Zambrano, así como el del policía Renson Fabián López Moreno, escolta del gobernador, quien relató haber observado c uando Ramírez Leal le entregó al mandatario una ‹‹pepa›› de material amarillo aparentemente oro en un establecimiento de ASOMICUAP, versión que fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
mandatario una ‹‹pepa›› de material amarillo aparentemente oro en un establecimiento de ASOMICUAP, versión que fueRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01 SCLAJPT-11 V.00 17 corroborada por el sargento Luis Bernardo Ruiz Muñoz. A partir de estos elementos probatorios, la Sala estableció que el 6 de octubre de 2015 Ramírez Leal le vendió oro a Díaz Burbano, y que en otra ocasión este último entregó personalmente cincuenta millones de pesos a Gloria Patricia Quiñones Velasco por concepto de dicho mineral.
Por lo anterior, la Sala concluyó que se encontraba acreditado que Díaz Burbano adquirió oro proveniente de la explotación ilícita de yacimientos mineros, con conocimiento de su origen ilegal, lo que configuraba el delito de receptación, sin que resultara relevante la forma física del mineral ni el argumento defensivo según el cual el oro habría sido adquirido como obsequio para su madre.
2.4. Críticas relacionadas con la responsabilidad del procesado por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.
Sobre este punto, él órgano colegiado señaló que la defensa alegó la omisión del a quo en la valoración de los testimonios de Manuel Alejandro Botina Guerrero, Jaime Renet Daza Díaz, Carlos Andrés Obando Rojas y Andrés Pablo Rodríguez Sosa, con los cuales -según el apoderado - se demostraba que el proceso contractual fue adelantado por la Secretaría de Productividad y Competitividad, que no existió acuerdo entre los oferentes y que Jimmy Harold Díaz Burbano solo intervino en
con los cuales -según el apoderado - se demostraba que el proceso contractual fue adelantado por la Secretaría de Productividad y Competitividad, que no existió acuerdo entre los oferentes y que Jimmy Harold Díaz Burbano solo intervino en los actos finales bajo el principio de confianza.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00311-01
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No obstante, advirtió que dichas pruebas sí fueron valoradas en la sentencia, por lo que no se configuró omisión probatoria. En su criterio, lo que pretendía la defensa era imponer la tesis de que el procesado no tuvo participación en los delitos de contra to sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, sin desvirtuar los fundamentos de la decisión.
Con base en las interceptaciones telefónicas, el trámite contractual y los testimonios, la Sala adujo que Díaz Burbano intervino de manera directa en la estructuración del contrato n.° 1226 del 28 de diciembre de 2015, mediante el cual se adquirieron cinco máquinas Pro-Camel previamente compradas por Humberto Ramírez Leal, operación que se financió con recursos del departamento. Según la prueba, el gobernador designó a Carlos Andrés Obando Rojas y Carlos Diego Quintero Guerrero para adelantar las actuaciones necesarias para concretar el negocio, mientras que la Fundación Victoria Regia fue utilizada como i ntermediaria para ocultar la verdadera relación con Ramírez Leal.
La Sala Penal también ev