CSJ - STL6438-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6438-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6438-2020 Radicación n.° 88059 Acta n.º 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso WILFRIDO HURTADO SÁNCHEZ contra el fallo proferido el 10 de agosto de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra los JUZGADOS TERCERO y OCTAVO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, los JUZGADOS ONCE y
DIECIOCHO LABORALES DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, trámite al cual fueron vinculadas la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP , GREGORIO VALENCIA MANYOMA y ELIZABETH MAYA CASTRO , así como lasRadicación n.° 88059 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en los procesos identificados con los radicados n.° 2019-00156 y 2019-00175.
I. ANTECEDENTES WILFRIDO HURTADO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
radicados n.° 2019-00156 y 2019-00175.
I. ANTECEDENTES WILFRIDO HURTADO SÁNCHEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el proponente que, en calidad de apoderado de Gregorio Valencia Manyoma, adelantó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, trámite que se llevó a cabo en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad que en proveído de 25 de julio de 2018 declaró probada la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, ordenó enviar las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Manifestó el promotor que con anterioridad a la remisión del proceso, allegó copia del auto CSJ AL38952018, por medio del cual esta Sala de la Corte dirimió un conflicto de competencia similar al expuesto, en el que le asignó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali el conocimiento de asunto -radicado n.º 2017-00770-, en lugar 2Radicación n.° 88059 SCLAJPT-12 V.00 de los estrados de Bogotá; sin embargo, asegura que el a
conocimiento de asunto -radicado n.º 2017-00770-, en lugar 2Radicación n.° 88059 SCLAJPT-12 V.00 de los estrados de Bogotá; sin embargo, asegura que el a quo hizo «caso omiso a lo que sobre el particular dejó decantado [el] máximo órgano judicial ordinario de cierre», situación que considera de marcada relevancia, toda vez que «ni su poderdante ni [él] tien[en] o conoc[en] a profesional de derecho alguno al que con confianza se le pueda otorgar o sustituir poder para actuar» en la última ciudad mencionada. Refirió que el asunto en comento le correspondió por reparto al Jugado Once Laboral del Circuito de Bogotá -radicado n.º 2019-00156-, autoridad a la que el hoy tutelante le puso de presente el precedente antes descrito; empero, aquel estrado «guardó total silencio» y continuó con el proceso, pues fijó el 13 de noviembre de 2019 para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Informó el tutelista que la situación descrita se presentó en otro proceso que promovió como mandatario de Elizabeth Maya Castro ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, despacho que el 23 de enero de 2019 declaró su falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá –radicado n.º 2019-00175-, quien el 16 de septiembre siguiente avocó su conocimiento.
competencia y remitió el expediente al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá –radicado n.º 2019-00175-, quien el 16 de septiembre siguiente avocó su conocimiento. Sostuvo el promotor que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que «la decisión de radicar los procesos [en comento] en la ciudad capital siendo la parte demandante dentro del mismo 3Radicación n.° 88059 SCLAJPT-12 V.00 irrefutablemente la más débil en todo sentido, es sin hesitación alguna, una decisión INJUSTA, tomada en abierta rebeldía contra los loables postulados enlistados en el preámbulo de [la] Constitución». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se ordene a los despachos accionados «desple[gar] las diligencias necesarias para que a la mayor brevedad (…) los expedientes contentivos del respectivo proceso regresen a su correspondiente juzgado de origen». Igualmente, pidió como medida provisional que se ordene al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá suspender la audiencia programada para el 13 de noviembre de 2019.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y , una vez agotó el trámite de
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela y , una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 13 de enero de 2020 a través de la cual negó el resguardo deprecado.
Por auto CSJ ATL251-2020 de 19 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara Gregorio Valencia Manyoma y a Elizabeth Maya 4Radicación n.° 88059
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Castro, así como a las partes e intervinientes en los procesos mencionados. Mediante providencia de 31 de julio de 2020, el a quo constitucional avocó el conocimiento del asunto, notificó a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes al interior de los referidos trámites, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no advertir su necesidad y urgencia. Dentro del término del traslado, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá indicó que no menoscabó ningún derecho fundamental, dado que mediante proveído de 20 de agosto de 2019 negó la solicitud elevada por la parte actora referente a que se suscitara conflicto negativo de competencia, al considerar que la demandada tiene su domicilio principal en esa ciudad y la reclamación administrativa se hizo en aquel lugar.
actora referente a que se suscitara conflicto negativo de competencia, al considerar que la demandada tiene su domicilio principal en esa ciudad y la reclamación administrativa se hizo en aquel lugar. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali adujo que se atiene a lo resuelto en el presente trámite. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá informó que por auto de 5 de marzo de 2020 rechazó la demanda por cuanto no se subsanaron oportunamente las deficiencias enlistadas en auto de 16 de septiembre de 2019. Los demás convocados guardaron silencio. 5Radicación n.° 88059
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de agosto de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo deprecado, al advertir que la acción de tutela es improcedente para «ventilar y/o definir la competencia territorial ni por cualquier otro factor de un proceso judicial, toda vez que únicamente esa controversia puede ser resuelta por la autoridad correspondiente siempre y cuando se provoque conflicto negativo de competencia» , lo que no sucedió en el asunto debido a que los juzgados encausados avocaron el conocimiento de los procesos que les fueron remitidos. Con todo, señaló que «el hecho que el apoderado quejoso no tenga la facilidad de acudir a Bogotá y/o conseguir otro abogado que represente a sus clientes, no es razón para poder afirmar que existe vulneración al acceso a la administración
Con todo, señaló que «el hecho que el apoderado quejoso no tenga la facilidad de acudir a Bogotá y/o conseguir otro abogado que represente a sus clientes, no es razón para poder afirmar que existe vulneración al acceso a la administración de justicia», toda vez que el trámite se ha adelantado con el respeto de las garantías de las partes.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, señala que el fundamento de los juzgados para fijar la competencia es «arbitrario e injusto», toda vez que remiten los procesos a la ciudad de Bogotá porque la UGPP tiene su domicilio principal en aquella localidad; sin embargo, desconocen el artículo 11 del Código Procesal del
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Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que la reclamación administrativa la realizó en Cali. Así mismo, refiere que « dentro del escrito contentivo de la Acción Constitucional que nos ocupa no existe una sola línea que permita inferir que (…) actúa oficiosamente en representación de quienes [l]e confieren el Poder Especial para formular la correspondiente o respectiva Demanda Ordinaria Laboral y/o Pensional, y si en alguna de ellas se hace alusión de los poderdantes es, precisamente, para informarle al Juez Constitucional que [l]e deparara (sic) la suerte, en primer lugar, que ninguno de ellos(a)s, ni él (…) conoce a Abogado(a)
Constitucional que [l]e deparara (sic) la suerte, en primer lugar, que ninguno de ellos(a)s, ni él (…) conoce a Abogado(a) alguno con asiento en Bogotá, que amparados en la confianza que el asunto amerita, se le pudiera otorgar un nuevo Poder Especial por parte de la persona titular del derecho que se reclama, o a quien (…) le pudiera sustituir el mismo a fin de que con las mismas facultades desplegara OPORTUNAMENTE las acciones que en defensa del titular del derecho que se reclama, el desarrollo del proceso exigiera y, en segundo lugar, que ni ellos ni él c[uentan] con los recursos económicos que [les] permita viajar».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
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Al descender al sub lite , observa la Sala que Wilfrido Hurtado Sánchez carece de legitimidad en la causa para perseguir la salvaguarda que a su nombre invoca, pues no ostenta los derechos disputados en los procesos ordinarios laborales que originan el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar los intereses de los demandantes en calidad de apoderado. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de
laborales que originan el presente mecanismo constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar los intereses de los demandantes en calidad de apoderado. La circunstancia de que al tutelante, en su condición de mandatario, se le hubiera conferido poder en otro asunto jurisdiccional, no lo legitima para perseguir la protección de derechos fundamentales en nombre propio, como si fuera el afectado, pues realmente no es sujeto procesal de la causa que motivó la censura, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En efecto, el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, prevé que la falta de legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia 8Radicación n.° 88059 SCLAJPT-12 V.00 defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite
la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. De este modo, resulta evidente que quien formuló la presente acción no estaba facultado para iniciar el trámite constitucional, dado que los titulares de los derechos fundamentales reclamados, esto es, Gregorio Valencia Manyoma y Elizabeth Maya Castro , debieron otorgarle al tutelante un poder especial para ello. Ahora bien, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debía declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió negarlo, en consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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