CSJ - STL6438-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6438-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL6438-2023 Radicación n.°102357 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FILIBERTO RAFAEL MARTELO GARCÍA contra el fallo proferido el 29 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Filiberto Rafael Martelo García promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Para sustentar su solicitud manifestó que inició un proceso de responsabilidad civil contractual contra el BancoRadicación n.° 102357 SCLAJPT-01 V.00 de Occidente S.A. por operaciones fraudulentas que se realizaron en su cuenta corriente, desde donde se pagaron 2 cheques por valor de $38.540.000 y $39.480.000, proceso en el que pretendió el reembolso del dinero. Informó que de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá; que el demandado no contestó la demanda; y que, por sentencia de 4 de marzo de 2022, la autoridad judicial accedió a las pretensiones y ordenó al demandado reembolsarle las sumas de dinero mencionadas, así como, pagarle una indemnización teniendo en cuenta los perjuicios estimados.
4 de marzo de 2022, la autoridad judicial accedió a las pretensiones y ordenó al demandado reembolsarle las sumas de dinero mencionadas, así como, pagarle una indemnización teniendo en cuenta los perjuicios estimados. Indicó que el demandado presentó recurso de apelación; y que, en providencia de 24 de febrero de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la de primer grado, negó las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de los presupuestos de la responsabilidad que se pretendía endilgar y lo condenó en costas de ambas instancias. Arguyó que el Tribunal Superior de Bogotá desconoció: (i) el artículo 97 del Código General del Proceso, que dispone las consecuencias jurídicas que acarrea no haber contestado la demanda; (ii) el precedente jurisprudencial, específicamente, la sentencia SC-5176-2020 emanado de esta Corporación, (iii) la teoría del riesgo creado, y (iii) los artículos 72 y 98 del Decreto 663 de 1993, pues no tuvo en cuenta la confesión que hizo el Banco de Bogotá sobre la responsabilidad que tuvo. 2Radicación n.° 102357
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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se revocara la sentencia de segunda instancia en el proceso criticado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Treinta y
proceso criticado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 17 de marzo de 2023, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela y vinculó al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y tanto a la autoridad accionada como a la vinculada les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el representante legal del Banco de Occidente S.A. manifestó que el accionante se dedicó a presentar argumentos para discutir la decisión tomada por el Tribunal como si la tutela se tratara de un tercer recurso, y no a profundizar sobre los defectos en los que, considera, incurrió la sentencia. De igual manera, aclaró que la pérdida del dinero tuvo como origen el extravío de los cheques que estaban en poder del cuentacorrentista y, por tanto, las responsabilidades asignadas a la entidad financiera deben tener en cuenta la norma contenida en el artículo 733 del Código de Comercio, de esa manera, resultaba imperativo que en el proceso civil la parte actora acreditara la falsedad de la firma en los títulos, para lo cual se requería del estudio técnico de un perito calificado o la declaración de una autoridad judicial y 3Radicación n.° 102357 SCLAJPT-01 V.00 posteriormente la prueba de que dicha falsedad era notoria, deberes que el demandante no cumplió. El juez treinta y tres civil del circuito de Bogotá señaló que en ese despacho cursó el proceso criticado; que profirió sentencia el 4 de marzo de 2022, en la que declaró civil y
deberes que el demandante no cumplió. El juez treinta y tres civil del circuito de Bogotá señaló que en ese despacho cursó el proceso criticado; que profirió sentencia el 4 de marzo de 2022, en la que declaró civil y contractualmente responsable al Banco de Occidente S.A. del daño causado al demandante por incumplimiento del contrato de cuenta corriente No. 285-069506 suscrito entre las partes; que la decisión fue recurrida por la parte demandada; y que, el 24 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó esa decisión. El Tribunal convocado allegó el link para consultar el expediente. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala Civil negó el amparo por considerar que el fallo criticado es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó sin expresar los motivos puntuales de inconformidad, razón por la cual, para resolverla, se hará un análisis integral.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica, para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. 5Radicación n.° 102357
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Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado
en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada, es decir, la proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero de 2023, los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante; (ii) la convocante agotó todos los recursos ordinarios propios de la naturaleza de la causa; 6Radicación n.° 102357
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(iii) la sentencia criticada se profirió el 24 de febrero de 2023; y la tutela fue presentada el 16 de marzo
propios de la naturaleza de la causa; 6Radicación n.° 102357
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(iii) la sentencia criticada se profirió el 24 de febrero de 2023; y la tutela fue presentada el 16 de marzo hogaño, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) no se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Así las cosas, a continuación, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 señaló que procede la tutela contra providencias judiciales si estas han incurrido en: «(i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido o por exceso ritual manifiesto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución». De esta manera, con el propósito de determinar si incurrió en alguno de los defectos mencionados, se analizará la providencia criticada. Luego de relatar los antecedentes, los argumentos del juez de primera instancia y los del demandado en el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cundinamarca abordó el estudio del marco jurídico que rige la responsabilidad endilgada.
Luego de relatar los antecedentes, los argumentos del juez de primera instancia y los del demandado en el recurso de apelación, el Tribunal Superior de Cundinamarca abordó el estudio del marco jurídico que rige la responsabilidad endilgada. 7Radicación n.° 102357
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En primer lugar, en punto a las consecuencias que se derivan de la falta de contestación de la demanda, resaltó que es una carga del demandante la de demostrar cada uno de los supuestos fácticos en que fundó sus aspiraciones procesales, sin que de la misma quede exonerado por la ausencia de contestación de la demanda, ya que ese efecto, es decir, el de la exoneración de aportar las pruebas necesarias para sustentar sus reclamos, no está contenido en el artículo 97 del Código General del Proceso. Aclarado lo anterior, procedió a citar la normativa que define el contrato de cuenta corriente, así: 4.1. Actividad frente a la cual el ordenamiento mercantil en su Título XVII al ocuparse de los Contratos Bancarios, define entre otros el de cuenta corriente artículo 1382: "Por el contrato de depósito en cuenta corriente bancaria el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco. Todo depósito constituido a la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario". Por lo demás, no debe olvidarse que el artículo 1602 del Código Civil, advierte que el contrato es ley para las partes.
la vista se entenderá entregado en cuenta corriente bancaria, salvo convenio en contrario". Por lo demás, no debe olvidarse que el artículo 1602 del Código Civil, advierte que el contrato es ley para las partes.
Asimismo, citó la normativa que regula el pago de cheques, como se indica a continuación:
5. Ahora bien, el Código de Comercio reguló varias situaciones en torno al pago de los cheques, para lo cual resulta indispensable tener en cuenta el significado que cada expresión resulta de ese marco normativo. 5.1. En el artículo 732 se establece que "Todo banco será responsable a un depositante por el pago que aquel haga de un cheque falso o cuya cantidad se haya aumentado, salvo que dicho depositante no notifique al banco, dentro de los tres meses
8Radicación n.° 102357 SCLAJPT-01 V.00 después de que se le devuelva el cheque, que el título era falso o que la cantidad de él se había aumentado", más adelante en el artículo 1391 prevé "Todo banco es responsable con el cuentacorrentista por el pago que haga de un cheque falso o cuya cantidad se hubiera alterado, salvo que el cuentacorrentista haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus causahabientes, factores o representantes". Preceptos de los que se infiere que la responsabilidad del banco se extiende al pago de cualquier cheque falso o adulterado, pero puede liberarse de ella, si demuestra la culpa del librador o de sus dependientes, factores o representantes. Sobre este tema, la Corte Suprema dijo en la sentencia ut supra citada - SC18614se extiende al pago de cualquier cheque falso o adulterado, pero puede liberarse de ella, si demuestra la culpa del librador o de sus dependientes, factores o representantes. Sobre este tema, la Corte Suprema dijo en la sentencia ut supra citada - SC186142016y reiteró en la providencia SC5176 de 2020: "El régimen de responsabilidad de los Bancos por la defraudación con el uso de instrumentos espurios para disponer de los fondos depositados en cuentas, se ha fundado en vertientes de la teoría del riesgo: En una primera época, la del "riesgo creado" en virtud de la cual quien en desarrollo de una actividad genere un peligro o contingencia, debe indemnizar los perjuicios que de aquel deriven para terceros, con independencia de si ha actuado de manera diligente o culposa, o de si ha obtenido o un provecho; después se dio aplicación a la teoría del riesgo provecho" que carga con la obligación resarcitoria a quien ejerza la actividad que genera un riesgo o peligro y, además, saca de la misma una utilidad o percibe lucro, sin que importe que su conducta haya sido diligente o imprudente; por último, se acudió a la teoría del "riesgo profesional" que es una derivación de la anterior, empleada también en otras áreas del derecho como, por ejemplo, en materia de accidentes y enfermedades laborales. En esta última, la obligación de asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad se basa en el profesionalismo que esta requiere". En ese sentido, la adulteración refiere, para el caso en particular,
materia de accidentes y enfermedades laborales. En esta última, la obligación de asumir los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad se basa en el profesionalismo que esta requiere". En ese sentido, la adulteración refiere, para el caso en particular, a la modificación del monto por el cual fue expedido inicialmente el cheque o su beneficiario o la fecha; por su parte, la entidad de falso refiere sobre el formato o las calidades propias del documento. 5.2. De otro lado, el artículo 733 ídem en referencia al pago de los cheques indica que “El dueño de una chequera que hubiere perdido uno o más formularios y no hubiere dado aviso oportunamente al banco, sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias”, refiriendo el uso del cheque que fue extraviado, sin hacer distinción en si fue o no diligenciado.
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Con los anteriores argumentos, la autoridad judicial dejó claro que, de acuerdo al contenido de los artículos 733 y 1391 del Código de Comercio, la responsabilidad de la entidad bancaria depende de la diligencia del cuentacorrentista con respecto a la conservación o pérdida del cheque y, en caso de extravío, su oportuno aviso al banco, pues de la conducta omisiva que el primero tenga, también se derivan responsabilidades. Paso seguido, analizó los medios de prueba disponibles en el plenario, con el propósito de determinar las responsabilidades de cada parte, así:
pues de la conducta omisiva que el primero tenga, también se derivan responsabilidades. Paso seguido, analizó los medios de prueba disponibles en el plenario, con el propósito de determinar las responsabilidades de cada parte, así: En efecto, dentro de la narrativa de la demanda, el interrogatorio de parte respondido por el demandante y el anexo de la radicación de la denuncia se evidencia que el motivo de la inconformidad del actor, se originó por la pérdida de dos cheques de su talonario, de los cuales hicieron uso terceros para retirar unos dineros de la cuenta que custodiaba el Banco de Occidente S.A. Así quedó establecido por el señor Martelo en la denuncia radicada el 26 de octubre de 20158 […] Como viene de verse, el presupuesto esencial recae sobre el cobro de dos cheques que el mismo cuentacorrentista declara le fueron hurtados de su chequera, y cuyo consecutivo de cuenta correspondió al 285069050-6, de los cuales dice no fueron diligenciados por él sino por terceros. Bajo esa égida, no podía sencillamente el Juzgador de primera instancia referir la existencia de los cheques y la ausencia de un diligente visado en los mismos como elementos estructurantes de la responsabilidad de la entidad bancaria, en razón a que era su deber verificar el cumplimiento de la carga probatoria del demandante conforme a las disposiciones normativas reguladoras de la situación propuesta. Y es que si bien la demandada guardó silencio, no es menos que
deber verificar el cumplimiento de la carga probatoria del demandante conforme a las disposiciones normativas reguladoras de la situación propuesta. Y es que si bien la demandada guardó silencio, no es menos que el precepto 733 de la Codificación mercantil estableció que ante 10Radicación n.° 102357 SCLAJPT-01 V.00 el pago de un cheque cuyo extravío no fue debidamente informado al Banco, únicamente podría objetar ese pago el cuentarrentista cuando la alteración o la falsificación fueran evidentes. Es verdad que, en todo caso, incumbe un análisis de diligencia en la entidad bancaria, de la que se supone que, en su calidad de profesional, prudente o diligente se habría percatado de la falsedad ostensible; empero, ello no releva al cuentacorrentista que objeta el pago del cheque falsificado o adulterado, cuando no dio aviso oportuno, de acreditar que la falsedad era notoria. Al amparo de la disposición indicada, resulta diáfano que el Banco sólo es responsable frente al cuentacorrentista por el pago que haga de los formularios extraviados “si la alteración o la falsificación fueren notorias” o antecediere aviso oportuno de su pérdida a la entidad, en estos términos, “el banco sólo asumir elá́ resultado del pago del cheque apócrifo previamente perdido por el cuentacorrentista si este lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”9, situación que es la echada de menos por el apelante, quien acertó al indicar la
el cuentacorrentista si este lo enteró tempestivamente del hecho de la pérdida, o si la falsedad es cuestión notoria”9, situación que es la echada de menos por el apelante, quien acertó al indicar la disposición que regula el supuesto fáctico aquí enrostrado. En el presente caso, se encuentra descartada la segunda hipótesis en la medida que el demandante enteró y notició a la entidad demandada del extravió de los cheques en fecha posterior a su cobro, lo que impide tenerlo por tempestivo, dado que el aviso previsto en la norma en comento sólo será oportuno, según lo explicó la Corte Suprema de Justicia10, “si el banco lo recibe con antelación al pago del título, como quiera que tiene el propósito de prevenir que se haga efectivo el derecho que anormalmente se ha incorporado en el instrumento”. Nótese que fue el propio demandante quien confesó que se percató de las operaciones “El mes de Septiembre de 2015, cuando recibió el extracto bancario” (hecho 2 del libelo genitor) supuesto que se presume cierto dado el silencio del banco. Si bien indicó que al presentarse a la oficina de la entidad se le informó del pago de los dos cheques, el trámite a seguir y que debía presentar una denuncia penal, y que “Radicó los documentos correspondientes ante la entidad Financiera, Superintendencia Financiera y Defensoría del Consumidor Financiero del Banco de Occidente” (hechos 3º, 4º y 5º),
documentos correspondientes ante la entidad Financiera, Superintendencia Financiera y Defensoría del Consumidor Financiero del Banco de Occidente” (hechos 3º, 4º y 5º), pretermitió señalar la fecha en que esa gestión adelantó; en todo caso este dato temporal se puede establecer con el documento que el señor Martelo adosó y según el cual el reclamo ante la institución bancaria se verificó el 21 de septiembre de 2015 11, y recuérdese los cheques fueron cobrados más de un mes antes: el 12 de agosto de 2015, como se desprende de ese mismo escrito, de la respuesta que el Banco de Occidente remitiera a su cliente 11Radicación n.° 102357 SCLAJPT-01 V.00 el 9 de noviembre de 201512, de la copia del cheque 68370513 y del extracto bancario del mes de agosto de 201514. Como lo dejó ver el Tribunal, de las pruebas allegadas al proceso, así como de los hechos que se introdujeron en la demanda y que eran susceptibles de confesión, en primer lugar, se probó la existencia del contrato de cuenta corriente, y, en segundo lugar, quedó probado que, al momento de la pérdida, los cheques estaban bajo la custodia del cuentacorrentista, quien se percató de su extravío cuando recibió el extracto bancario, momento en el que dio aviso al Banco, aviso que fue tardío, dado que los cheques habían sido cobrados hacía un mes, aproximadamente, de manera que, al no haber dado aviso oportuno al banco, la objeción al pago sólo es procedente si la alteración o la falsificación de la
Banco, aviso que fue tardío, dado que los cheques habían sido cobrados hacía un mes, aproximadamente, de manera que, al no haber dado aviso oportuno al banco, la objeción al pago sólo es procedente si la alteración o la falsificación de la firma del cuentacorrentista fueren notorias. Con respecto a la notoriedad de la alteración o falsificación, el Tribunal advirtió que el demandante alegó la existencia de un dictamen pericial, pero argumentó que:
Ahora, se afirmó por el demandante que “Después de decretar dictamen pericial, se determinó que ninguna rubrica [sic] era la de mi poderdante y mucho menos similar a la que se registraba en el el [sic] BANCO DE OCCIDENTE” (hecho 8º) sin que la entidad financiera se percatará de esa situación al momento de que fueron cobrados, aspecto en el que basó el actor la poca diligencia del banco. Supuesto que no se puede presumir cierto, dada su imprecisión: no se dijo quién, cuándo o cómo “decret[ó] dictamen pericial”, y siendo un aspecto técnico no es factible demostrarse con el mero dicho de parte. Tampoco al expediente se arrimó la supuesta experticia que diera cuenta de la falsificación a la que alude el demandante. 12Radicación n.° 102357
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En efecto, no obra ninguna prueba grafológica que dé certeza al juzgador sobre la firma apócrifa que se dice se plasmó en los formularios cuyo extravío no se reportó oportunamente, y si bien en el interrogatorio de parte se indicó que ante el cuerpo
juzgador sobre la firma apócrifa que se dice se plasmó en los formularios cuyo extravío no se reportó oportunamente, y si bien en el interrogatorio de parte se indicó que ante el cuerpo investigativo de la Fiscalía se probó la no correspondencia de firmas, lo cierto es que tal concepto aquí no fue anexado, e incluso fue el propio denunciante quien manifestó su falta de interés por adelantar el trámite de enjuiciamiento penal 15 y la búsqueda de la verdad. Adicional a ello, del supuesto dictamen no tuvo conocimiento la Defensoría del Consumidor Financiero, ni el Banco de Occidente, a quien el demandante les aseguraba la promulgación de la experticia que daba cuenta de la falsedad de la firma, sin embargo, tal anexo no fue remitido en ninguna de las comunicaciones que se enviaron a esas entidades, según se puede verificar del respectivo acápite de las misivas de fecha: 21 de septiembre de 2015 y 5 de septiembre de 2018. Y es que si bien existe un antecedente de la supuesta elaboración del dictamen, ello correspondió a un informe privado entre el apoderado del accionante y éste, en el que se refirió que la investigadora Badyluz Rodríguez emitió un informe pericial en el que se develaba la supuesta suplantación, no obstante, ello no da prueba del documento ni las conclusiones con las cuales se pretende endilgar la responsabilidad del banco. De lo anterior y de la ausencia de elementos para demostrar la burda falsificación de la firma impuesta en los
da prueba del documento ni las conclusiones con las cuales se pretende endilgar la responsabilidad del banco. De lo anterior y de la ausencia de elementos para demostrar la burda falsificación de la firma impuesta en los cheques que el demandante afirmó que le habían sido hurtados, concluyó que en el plenario no fue acreditado que, ante el evento del extravío de los cheques y su cobro, la firma plasmada en esos títulos valores fuera ostensiblemente falsa. Esta Sala encuentra que la decisión cuestionada no resulta alejada del ordenamiento jurídico, sino que la misma se soportó en los criterios definidos para su estimación y es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que no amerita la intervención del juez constitucional. 13Radicación n.° 102357
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Es necesario hacer énfasis en que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que en sede de tutela se sustituyan dichas apreciaciones, pues, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser
accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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