CSJ - STL6438-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6438-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6438-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 Acta 8
Bogotá D.C. once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló BEATRIZ ELENA GÓMEZ TABARES contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, GLORIA HELENA LÓPEZ
GÓMEZ, ISABEL CRISTINA GÓMEZ LÓPEZ , PAULA
ANDREA GÓMEZ LÓPEZ, JESÚS ANÍBAL GÓMEZ ZAPATA, ESTHER LUCÍA GÓMEZ ZAPATA e INVERSIONES GOMEGUTI Y CÍA SCS , trámite al cual se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.° 05001-31-03-005-2009-00736-01.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al ‹‹debido proceso, igualdad, acceso a la administración de
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I. ANTECEDENTES
La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentale s al ‹‹debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y propiedad ››, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, José Aldemar Gómez Gómez adelantó proceso divisorio contra Gloria Helena, Isabel Cristina y Paula Andrea Gómez López, Jesús Aníbal y Esther Lucía Gómez Zapata e Inversiones Gomeguti y Cía. SCS, a fin de que se efectuara la división por venta de un inmueble ubicado en la ciudad de Medellín.
Mediante auto de 13 de enero de 2010, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de las pretensiones, anotación que se efectuó el 27 de enero de la misma anualidad.
Por proveído de 13 de septiembre de 2011, el despacho judicial dispuso la división por venta en pública subasta del inmueble, para su posterior distribución entre los comuneros en proporción a sus derechos, y decretó el secuestro del bien.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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Surtido el trámite correspondiente y luego de ser asignadas las diligencias al Juzgado Dieciocho Civil del
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Surtido el trámite correspondiente y luego de ser asignadas las diligencias al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, el 19 de julio de 2024 se llevó a cabo la venta en pública subasta del inmueble.
Posteriormente, en auto de 31 de julio de 2024 se aprobó el remate, dejándose constancia de la entrega real y material a los rematantes.
Por sentencia de 10 de abril de 2025 , el Juzgado accionado declaró extinguida por remate la comunidad existente entre las partes respecto del bien objeto de litis , ordenó la distribución de los dineros recaudados descontando los valores correspondientes a gastos del proceso y efectuó la liquidación en favor de cada u no de los comuneros.
El demandante - José Aldemar Gómez Gómez - solicitó adición de la sentencia, petición que fue negada mediante proveído de 8 de mayo de 2025.
Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de distribución proferida el 10 de abril de 2025 y contra el auto que negó su adición ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, corporación que, mediante providencia de 11 de noviembre de 2025, resolvió:
PRIMERO: Por las razones expuestas, se MODIFICA la sentencia de distribución de dineros, quedando el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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SEGUNDO: DISTRIBUYASE entre los comuneros los dineros
la parte resolutiva:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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SEGUNDO: DISTRIBUYASE entre los comuneros los dineros correspondientes el activo bruto $3.782.786.433,40 ($3.673.000.000 + 109.786.433,4); descontándose el total de los dineros a repartir que corresponde a la sumatoria de las liquidaciones de los comuneros $3.626.218.150,4 ($625.520.406,3 + 207.907.184 + 214.869.571,9 + 208.484.267,7 + 602.390.844,7 + 676.983.372,7 + 1.090.062.503,1) y los títulos de depósito judicial entregados a las 2 adjudicatarias por $150.489.868; quedando la
adjudicación de la siguiente manera:
1.1. José Aldemar Gómez Gómez
Derecho 16,65%
TOTAL A RECIBIR $626.532.462,4
1.2. Gloria Helena López Gómez
Derecho 6,02%
TOTAL A RECIBIR $208.273.104,583
1.3. Isabel Cristina Gómez López
Derecho 6,02%
TOTAL A RECIBIR $215.235.492,483
1.4. Paula Andrea Gómez López
Derecho 6,02%
TOTAL A RECIBIR $208.850.188,283
1.5. Jesús Aníbal Gómez Zapata
Derecho 18,06%
TOTAL A RECIBIR $603.488.606,449
1.6. Esther Lucía Gómez Zapata
1.5. Jesús Aníbal Gómez Zapata
Derecho 18,06%
TOTAL A RECIBIR $603.488.606,449
1.6. Esther Lucía Gómez Zapata
Derecho 18,06%
TOTAL A RECIBIR $678.081.134,449
1.7. Inversiones Gomeguti CÍA SCS
Derecho 29,18%Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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TOTAL A RECIBIR $ 1.091.835.576,76
Por otra parte, el 19 de diciembre de 2025, Beatriz Elena Gómez Tabares -hoy accionante -, junto con Luz Adriana y Sergio Aldemar Gómez Tabares, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que se les reconociera como adquirentes de los derechos del demandante José Aldemar Gómez, e informaron las cuentas bancarias para la transferencia de los dineros, petición que sustentaron en que:
Mediante escritura pública número […], del 26 de abril de 2011, pasada en la Notaría 16 de Medellín, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número […] anotación 012, el señor JOSÉ A[L]DEMAR GÓMEZ constituyó fideicomiso civil sobre la bien inmueble materia del proceso de la referencia.
Posteriormente, con la escritura […] del 21 de noviembre de 2012 de la Notaría Dieciséis de Medellín, se produjo la restitución del inmueble en nuestro favor.
inmueble materia del proceso de la referencia.
Posteriormente, con la escritura […] del 21 de noviembre de 2012 de la Notaría Dieciséis de Medellín, se produjo la restitución del inmueble en nuestro favor.
Por tal virtud nos asiste interés en la distribución y pago de los dineros fruto del remate, en proporción del 5.5%, para cada uno.
La promotora del presente amparo censuró la sentencia proferida por el Juzgado, al considerar que incurrió en error frente al tema de las compensaciones a favor de la comunidad y a cargo de los comuneros beneficiados con el pago del impuesto predial efectuado con recursos de aquella, al punto que se desconoció abiertamente el mandato legal, la intangibilidad de las múl tiples decisiones previamente adoptadas sobre el particular, la equidad y la prueba obrante en el expediente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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De igual modo, cuestionó la sentencia de 11 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, al considerar que incurrió en múltiples inconsistencias al efectuar la liquidación del producto del remate. Señaló que la corporación partió de un marco conceptual equivocado para estructurar la liquidación, pues registró como «gastos del remate de los comuneros» la suma de $111.634.858,03, pese a que el valor efectivamente reembolsado ascendía a $150.489.868,00.
Igualmente, reprochó que en las denominadas compensaciones en favor de la comunidad se fijara el monto de $77.406.342, cifra que -a su juicioresultaba inferior a la
$150.489.868,00.
Igualmente, reprochó que en las denominadas compensaciones en favor de la comunidad se fijara el monto de $77.406.342, cifra que -a su juicioresultaba inferior a la real y omit ió cargos atribuibles a algunos comuneros, al tiempo que se incluyeron como compensaciones a favor de las sociedades adjudicatarias valores que ya habían sido reembolsados bajo la denominación de gastos del remate.
Asimismo, cuestionó que el Tribunal reconociera compensaciones en favor de dichas sociedades pese a que tales créditos no existían, y que además se generaba un doble pago respecto de sumas previamente reembolsadas. Añadió que la Colegiatura diseñó una fórmula propia de liquidación que fragmentó el activo en varios componentes -activo bruto, compensaciones y excedentesy los liquidó separadamente, lo que condujo a la generación de créditos entre comuneros sin una depuración previa del activo mediante la cor recta resta de pasivos y compensaciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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Finalmente, afirmó que el ad quem no explicó la forma en que fueron pagadas las compensaciones reconocidas, omitió determinar el destino de la diferencia entre lo efectivamente pagado por concepto de prediales ($38.855.010) y el valor estimado por esa corporación ($36.667.355), y utilizó un excedente para ajustar las cuentas, lo cual evidenció un manejo erróneo del procedimiento liquidatorio.
En consecuencia alegó la configuración de los defectos: i) fáctico, por valoración arbitraria u omisiva de la prueba; ii)
cuentas, lo cual evidenció un manejo erróneo del procedimiento liquidatorio.
En consecuencia alegó la configuración de los defectos: i) fáctico, por valoración arbitraria u omisiva de la prueba; ii) sustantivo, por violación del artículo 413 del CGP sobre distinción de obligaciones personales y gastos comunes , así como la interpretación contraevidente del artículo 411 ibidem al crear reglas no contempladas por la ley en materia de distribución; iii) procedimental, por desconocer decisiones ejecutoriadas dentro del proceso ; y, iv) de violación directa del precedente constitucional en materia de liquidación del crédito de los comuneros.
Con base en tales supuestos fácticos, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal convocado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión conforme a sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por proveído de 16 de enero de 2026, la homóloga Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el procesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-12 V.00 8 censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, Gloria Helena López Gómez, Paula Andrea Gómez López e Isabel Cristina Gómez López manifestaron que la accionante no fue parte dentro del proceso divisorio y que la única coincidencia entre la presente acción y el proceso cuestionado radica ba en el
En respuesta, Gloria Helena López Gómez, Paula Andrea Gómez López e Isabel Cristina Gómez López manifestaron que la accionante no fue parte dentro del proceso divisorio y que la única coincidencia entre la presente acción y el proceso cuestionado radica ba en el apoderado judicial que representó tanto al demandante en aquel trámite como a la ahora accionante. Agregaron que, aun en gracia de discusión, el profesional del derecho contaba con la posibilidad de solicitar la corrección de la sentencia si consideraba que ésta había incurrido en algún error, mecanismo que no fue utilizado, razón por la cual, no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Esther Lucía Gómez Zapata sostuvo que la aquí promotora no fue parte demandante dentro del proceso divisorio por venta y, por ende, carecía de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción constitucional. Añadió que, aun en el evento de haber intervenido como parte en dicho proceso, contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación frente a la inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal, en lugar de acudir directamente al amparo constitucional. Por tal razón, solicitó que se deniegue la protección invocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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Inversiones Gomeguti y Cía. SCS se opuso a las pretensiones de la tutela, tras argüir que dentro del proceso divisorio no se menoscabó el debido proceso de las partes.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad del proveído cuestionado
pretensiones de la tutela, tras argüir que dentro del proceso divisorio no se menoscabó el debido proceso de las partes.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín defendió la legalidad del proveído cuestionado emitido por dicha Colegiatura.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín solicitó su desvinculación de la acción, al informar que el proceso objeto de tutela fue enviado a los juzgados de descongestión desde el 8 de septiembre de 2015, fecha desde la cual no tuvo conocimiento de este.
El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín planteó la legitimación en la causa por activa, pues tuvo conocimiento de la existencia de la accionante hasta el 19 de diciembre de 2025 , en virtud de la remisión de poder otorgado a profesional del derech o. Adv irtió que las actuaciones o recursos dentro del proceso criticado fueron promovidos a instancia de l padre de la ahora accionante – demandante-, quien contaba con capacidad de ser parte, comparecer al proceso y promover las actuaciones correspondientes.
De otro lado precisó que en la sentencia emitida por ese despacho existió una diferencia en las liquidaciones que fue corregido en procura de la celeridad y eficacia en el trámite de liquidación final.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero
El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 28 de enero de 2026 , la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que la accionante no utilizó los mecanismos de defensa previstos por el legislador para ventilar los reproches ante el juez natural; en particular, refirió que ni siquiera se intentó acudir ante las autoridades judiciales en ninguna de las instancias para alegar la irregularidades que en el trámite de tutela esbozó, teniendo en cuenta que no se había hecho efectiva la entrega de los dineros producto del remate.
Agregó que la primera y única intervención de la tutelante en el proceso divisorio fue el 19 de diciembre de 2025, luego de proferida la sentencia de segunda instancia , oportunidad en la que se limitó a solicitar el reconocimiento de su interés y participación como adquirente de los derechos del allá demandante, y solicitó el pago de su proporción a su cuenta de ahorros bancaria, sin que efectuara manifestación respecto de la providencia cuestionada.
A su vez , refirió que la censura se centraba en la distribución de dineros que le corresponderían al demandante y que ahora la tutelante pretendía que se le entregaran a ella, aspecto que se encontraba pendiente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-12 V.00 11 definir por el Juzgad o, por lo que un pronunciamiento al
entregaran a ella, aspecto que se encontraba pendiente deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-12 V.00 11 definir por el Juzgad o, por lo que un pronunciamiento al respecto en sede constitucional resultaría prematuro.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello sostuvo, en síntesis, que el a quo constitucional realizó una interpretación estrictamente formal del principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Señaló que es una tercera afectada por la providencia judicial proferida dentro de un proceso divisorio en el que no fue parte, ni tuvo legitimación para intervenir o interponer recursos, por lo que no contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión.
Sostuvo que, su interés surgió de una restitución fiduciaria debidamente inscrita y que la afectación alegada derivó con la sentencia de segunda instancia que definió la distribución económica, pese a ello, la sentencia impugnada le exigió el agotamiento de medios judiciales inexistentes o inaccesibles, desconociendo la jurisprudencia constitucional que flexibiliza el requisito de subsidiariedad cuando la tutela es promovida por terceros afectados por providencias judiciales.
Asimismo, indicó que la vulneración alegada no e ra prematura, pues el perjuicio surg ía desde la definición judicial de la distribución económica y no desde la
es promovida por terceros afectados por providencias judiciales.
Asimismo, indicó que la vulneración alegada no e ra prematura, pues el perjuicio surg ía desde la definición judicial de la distribución económica y no desde la materialización del giro de los dineros, por lo que esperar suRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-12 V.00 12 consumación desnaturalizaría la finalidad preventiva de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub - lite, la suplicante pretende que se deje sin efecto la sentencia del 11 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, y en su lugar , se ordene emitir una nueva decisión acorde con sus argumentos.
No obstante, efectuada la revisión al expediente, se advierte que la aquí promotora carece de legitimación en la causa por activa para invocar el presente resguardo, tal como pasa a explicarse:
De antaño la jurisprudencia constitucional ha sido
advierte que la aquí promotora carece de legitimación en la causa por activa para invocar el presente resguardo, tal como pasa a explicarse:
De antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en la legitimación en la causa para impetrar la acción de tutela, requisito de procedibilidad establecido en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-12 V.00 13 artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado, agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite , salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia.
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no
Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en el fallo STL4370-2025 lo siguiente:
El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.
Bajo el anterior derrotero, para la Sala es claro que , si bien la accionante manifiesta que es una tercera afectada conRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-12 V.00 14 la decisión cuestionada, lo cierto es, que ésta no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso objeto de reparo ni fue vinculada como tercera con interés. Por el contrario, la única intervención de la accionante en el trámite procesal consistió en una solicitud elevada el 19 de diciembre de 2025 ante el Juzgado, esto es, después de emitida la sentencia de segunda instancia, encaminada a que se le reconociera como adquirente de los derechos del demandante, la cual no había sido resuelta al momento de interposición del amparo.
De acuerdo con lo anterior, no resulta atendible el argumento expuesto por la propulsora en la impugnación, relativo al interés que afirma tener en las resultas del proceso con ocasión de una restitución fiduciaria, ni a la presunta
De acuerdo con lo anterior, no resulta atendible el argumento expuesto por la propulsora en la impugnación, relativo al interés que afirma tener en las resultas del proceso con ocasión de una restitución fiduciaria, ni a la presunta afectación de su patrimonio derivada de la sentencia emitida por el Tribunal.
En efecto, según lo informado por la propia accionante al juzgado convocado en la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2025, la restitución del inmueble objeto de la litis a su favor se produjo desde la escritura pública del 21 de noviembre de 2012; sin embargo, la existencia del proceso divisorio sobre dicho bien se encontraba inscrita en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria desde el año
2010. Pese a ello, durante el prolongado trámite del proceso divisorio no se advierte que la interes ada hubiese solicitado su vinculación ni promovido intervención alguna, a fin de que esa situación fuese definida por el juez natural, si ese era su interés.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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En ese contexto, no resulta admisible que, una vez definido el litigio mediante decisiones de primera y segunda instancia, y sin haber ocupado extremo procesal alguno dentro del trámite, pretenda ahora , por vía de tutela, cuestionar tales determinaciones , las cuales, afectan directamente a los sujetos procesales y no a los terceros en su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de la accionante, razón por la que –se itera - carece de
su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de la accionante, razón por la que –se itera - carece de legitimación en la causa por activa.
En ese orden, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa, la Sala se releva del estudio de los reparos propuestos en la impugnación relacionados con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Beatriz Elena Gómez Tabares vs. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y otros.
Con el acostumbrado respeto hacia las decisiones de la Sala, expongo a continuación las razones por las cuales considero necesario aclarar mi voto en la decisión emitida el pasado 11 de marzo del presente año, en relación con la falta de legitimación en la causa de la promotora del trámite de amparo.
En primer lugar, debo señalar que coincido con la determinación de confirmar la improcedencia d el ruego
pasado 11 de marzo del presente año, en relación con la falta de legitimación en la causa de la promotora del trámite de amparo.
En primer lugar, debo señalar que coincido con la determinación de confirmar la improcedencia d el ruego planteado, sin embargo, es pertinente recordar que de antaño la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que la legitimación en la causa por activa para impetrar la acción de tutela es un requisito de procedibilidad establecido en el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991 que impone que el titular del derecho, cuya protección se invoca, sea quien suscite la súplica, pudiendo actuar a través de representante, apoderado , agente oficioso o utilizar el auxilio que brinda la Defensoría del Pueblo y los personeros municipales.
Así, conforme a lo adoctrinado por la Corte Constitucional, la legitimación en la causa es «una calidad subjetiva de lasAclaración radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 2 partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso»1 reflejado en la afectación subjetiva o individual del derecho fundamental que se reclama (CC SU173-2015).
De ahí que el carácter subjetivo del derecho cobre relevancia para determinar la legitimación en la causa de quien pretende el amparo, pues, en los términos de la jurisprudencia constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida e n que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).
constitucional, un derecho es subjetivo y amerita su protección en la medida e n que tenga un sujeto activo, pasivo y una prestación que resulte exigible (CC C-370-19).
Conforme a lo expuesto, se destaca que la gestora del presente mecanismo lo promovió con el propósito de que se dejara sin efecto la sentencia de 11 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, dentro del proceso divisorio con radicado 2009-00736, iniciado por José Aldemar Gómez Gómez contra Gloria Helena, Isabel Cristina y Paula Andrea Gómez López, Jesús Aníbal y Esther Lucía Gómez Zapata e Inversiones Gomeguti y Cía. SCS.
Adicionalmente, se advierte que el 19 de diciembre de 2025, la aquí propulsora, junto con Luz Adriana y Sergio Aldemar Gómez Tabares, solicitaron ante el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que se les reconociera como adquirentes de los derechos del demandante José Aldemar Gómez.
En ese sentido, es desacertado afirmar -como lo hace la Salaque la promotora carece de legitimación por activa, pues
1 Corte Constitucional, sentencia T-411-2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Aclaración radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00051-01 SCLAJPT-04 V.00 3 lo cierto es que Beatriz Elena Gómez Tabares sí pidió que se le reconociera como cesionaria en el proceso civil 2009-00736, petición que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido resuelta.
lo cierto es que Beatriz Elena Gómez Tabares sí pidió que se le reconociera como cesionaria en el proceso civil 2009-00736, petición que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no había sido resuelta.
En ese sentido, comoquiera que el interés de la precursora en intervenir en el proceso está siendo actualmente objeto de estudio por parte del juez natural, su eventual legitimación no podía descartarse de plano, sino que quedaba supeditada a la definición que le corresponde adoptar al funcionario competente dentro del trámite ordinario.
Por ello , en el sub-examine se debía confirmar la improcedencia del amparo, pero por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como le expuso el a quo constitucional, en tanto la acción constitucional fue promovida de manera prematura.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
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