🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6439-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6439-2020 Radicación n.° 60340 Acta n.°31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta MARLEN SAAVEDRA ESTUPIÑÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 110013105026-2018-00566.Radicación n.° 60340

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES MARLEN SAAVEDRA ESTUPIÑÁN instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 19 de noviembre de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en apelación que propusieron Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 17 de julio de 2020 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, 2Radicación n.° 60340 SCLAJPT-11 V.00 absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que (i) «no se encontraba en la excepción

2Radicación n.° 60340 SCLAJPT-11 V.00 absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que (i) «no se encontraba en la excepción prevista en la sentencia C-789 de 2002, para retornar al régimen de prima media» ; (ii) la obligación de las AFP de brindar información «se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por el propio demandante al momento de suscribir el formulario»; (iii) el desconocimiento de la ley no es excusa, y (iv) «en el interrogatorio de parte rendido [la actora] aceptó que fue informada acerca de aspectos puntuales del régimen de ahorro individual» , del cual se benefició «durante más de 20 años». Informa que interpuso recurso de casación, cuya concesión está pendiente de resolver en el Tribunal. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, según la cual la suscripción del formulario es insuficiente para demostrar el deber de información; asimismo, refiere que se equivocó al invertir la carga de la prueba. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del

constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con la jurisprudencia de esta Magistratura. 3Radicación n.° 60340

SCLAJPT-11 V.00

Mediante auto proferido el 18 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Colfondos S.A. pide declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues refiere que la accionante acude al presente amparo para reabrir un debate concluido. Colpensiones solicita negar el presente mecanismo constitucional, dado que la determinación adoptada por el Tribunal no adolece de vicio o defecto alguno. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá requiere su desvinculación, habida cuenta que adelantó el proceso con el respeto de las garantías superiores de las partes. Porvenir S.A. pide negar el amparo suplicado, pues asegura que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora cuenta con el recurso extraordinario de casación para controvertir la determinación del Tribunal.

asegura que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora cuenta con el recurso extraordinario de casación para controvertir la determinación del Tribunal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirma que su decisión no es irracional o arbitraria, en tanto fue adoptada conforme a las normas que rigen el asunto; 4Radicación n.° 60340 SCLAJPT-11 V.00 adicionalmente, adujo que la accionante interpuso recursos de casación cuya concesión está por resolver.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se

otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un 5Radicación n.° 60340 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 17 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , cuya concesión se encuentra pendiente de resolver en el Tribunal según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a

concesión se encuentra pendiente de resolver en el Tribunal según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso 6Radicación n.° 60340 SCLAJPT-11 V.00 en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60340

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 60340

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8Radicación n.° 60340

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...