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CSJ - STL6439-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6439-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL6439-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00 Acta 8

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la acción de tutela que promovió

SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES

Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO

DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO

S.A. – SKANDIA AFP ACCAI S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicado n.° 76001-31-05-001-2024-00167-01, 76001 -3105-014-2024-00079-01, 76001 -31-05-015-2024-00071-01, y 76001-31-05-016-2023-00229-01.

I. ANTECEDENTES

La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron

igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron cuatro procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación:

1. Radicado n.º 76001-31-05-001-2024-00167-01

Mónica Cecilia Buelvas Viñas promovió proceso ordinario laboral contra la hoy accionante, Colpensiones, Porvenir S. A. y Colfondos S. A . a fin de que se declarara la ineficacia de l traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.

En sentencia de 28 de agosto de 2024 el despacho judicial accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso:

[…]

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frut os e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también deberá devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que

con cargo a su propio patrimonio, previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 3

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DEPENSIONES Y CESANTIAS S.A., a devolver el porcentaje de los gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, primas de segur os previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínimo previsto en el artículo 13, literal q). y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por los periodos en que administró las cotizaciones del demandante, valores estos que deberá de volver debidamente indexados.

[…]

Porvenir S. A. , Colfondos S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, magistratura que, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a las administradoras de los fondos privados que al momento de cumplirse la orden impartida, procedieran a discriminar los valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información que lo justificara, y confirm ó en lo demás la sentencia.

En desacuerdo , los recurrentes interpusieron recurso

el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información que lo justificara, y confirm ó en lo demás la sentencia.

En desacuerdo , los recurrentes interpusieron recurso extraordinario de casación , el cual fue denegado por la Colegiatura accionada mediante auto adiado de 20 de noviembre de 2024, al considerar que no obraba prueba en el expediente que permitiera cuantificar el agravio que les ocasionaba la orden del traslado de gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales.

Inconformes con la anterior decisión , Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 4 reposición y en subsidio queja ; respecto del primero, el juzgador de segundo grado mantuvo su decisión en proveído de 4 de febrero de 2025 y concedió el de queja ante esta Corte. Por auto AL9004 de 6 de agosto de 2025 notificado el 12 del mismo mes y año, esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación.

2. Radicado n.º 76001-31-05-014-2024-00079-01

Rodrigo Vallecilla Lukauskis promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Skandia S. A., con el propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que resolvió:

propósito de que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación del señor RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS identificado con C.C. 16.858.220 al régimen de ahorro individual administrado por la AFP SKANDIA S.A PENSIONES Y CESANTÍAS el 9 de noviembre de 2007, su actua l fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indic ados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado del señor VALLECILLA LUKAUSKIS al régimen de prima media con prestación definida administrada por dicha entidad.

CUARTO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES Y SKANDIA S.A, como agencias en derecho se fija la suma de $2.500.000 que cada demandada debe pagar a favor de la parte demandante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

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Inconforme con esa decisión , Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que, en sentencia de 4 de junio

SCLAJPT-11 V.00 5

Inconforme con esa decisión , Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, colegiatura que, en sentencia de 4 de junio de 2025 dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida el 1° de abril de 2025 por el Juzgado Catorce

Laboral del Circuito de Cali, el cual queda así:

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de RODRIGO VALLECILLA LUKAUSKIS con C.C.[…] al Régimen de Ahorro Individual administrado por la AFP SKANDIA S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y, en consecuencia, ORDENAR el traslado a Colpensiones de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del demandante con sus rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, los aportes para el fondo de pensión mínima, las primas de los seguros previsionales , los gastos de administración y el cobro de comisiones, sumas que deberán indexarse y detallarse de manera discriminada con sus respectiv os valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia cuestionada.

Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado mediante proveído de 14 de julio de 2025, al considerar que la recurrente no efectuó los cálculos necesarios para acreditar el perjuicio económico causado.

casación, el cual fue negado por el Tribunal accionado mediante proveído de 14 de julio de 2025, al considerar que la recurrente no efectuó los cálculos necesarios para acreditar el perjuicio económico causado.

Contra dicha decisión, Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. El primero fue resuelto mediante proveído de 15 de agosto de 2025, en el que el ad quem mantuvo la decisión inicialmente adoptada y concedió el recurso de queja ante esta Corte.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 6

Posteriormente, mediante auto de 6 de noviembre de 2025, notificado el 15 de diciembre del mismo año, esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.

3. Radicado n.º 76001-31-05-015-2024-00071-01

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, Martha Lucía Henao Tirado promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S. A. y la ahora accionante, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del RPM al RAIS, pretensión a la que accedió la agencia judicial en sentencia de 29 de julio de 2024 y, en consecuencia, condenó a Skandia S. A. a:

[…] TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS VALORES

CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DE

LA DEMANDANTE A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA

COMO QUIERA QUE LA AFILIADA YA CONSOLIDO SU

[…] TRASLADAR A COLPENSIONES TODOS LOS VALORES

CONTENIDOS EN LAS CUENTAS DE AHORRO INDIVIDUAL DE

LA DEMANDANTE A LA EJECUTORIA DE ESTA PROVIDENCIA

COMO QUIERA QUE LA AFILIADA YA CONSOLIDO SU

DERECHO PENSIONAL AL CUMPLIR MAS 1300 SEMANAS DE

COTIZACIONES Y LA EDAD MINIMA PARA PENSIONARSE.

Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal accionado, magistratura que, en decisión de 28 de marzo de 2025, revocó la decisión de primer grado y en su lugar, dispuso:

[…]

Segundo: Declarar la ineficacia del traslado que Martha Lucía Henao Tirado realizó al régimen de ahorro individual con Skandia S.A. el cual se hizo efectivo a partir del 1° de septiembre de 1995, así como los posteriores traslados horizontales que realizó.

Tercero: Condenar a Skandia S.A. y a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones, a la ejecutoria de la sentencia, los dineros cotizados en la cuenta de ahorro individual del demandante,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 7 devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en las referidas administradoras; los conceptos deberán

sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en las referidas administradoras; los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Por lo anterior, Skandia S. A. interpuso recurso extraordinario de casaci ón; no obstante , el Colegiado convocado lo negó por auto de 14 de julio de 2025, habida cuenta que la recurrente no allegó prueba del agravio económico.

Inconforme, Skandia S. A. presentó reposición y en subsidio queja contra la anterior determinación. Por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, y concedió la queja ante esta Sala de Casación Laboral, magistratura que en auto AL9190-2025 de 6 de noviembre , declaró bien denegado el recurso de casación.

4. Radicado n.º 76001-31-05-016-2023-00229-01

Ante el Juzgado Dieciséis laboral del Circuito de Cali, Luis Antonio Puerto promovió proceso ordinario laboral en contra de Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A., Colfondos S. A. y Skandia S. A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Por sentencia de 6 de marzo de 2024 , el juzgado de

Colfondos S. A. y Skandia S. A. para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS.

Por sentencia de 6 de marzo de 2024 , el juzgado de conocimiento declaró la ineficacia pretendida y ordenó aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

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Protección S. A. a realizar el traslado a Colpensiones de todos los dineros cotizados en la cuenta de individual del demandante.

Contra la anterior determinación, Colpensiones y Colfondos S. A. interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral convocada, autoridad que en sentencia de 4 de septiembre de 2024 dispuso:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia n.° 026 del 06 marzo de 2024, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali.

ORDENAR a PROTECCIÓN S.A., SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a realizar el traslado en la cuenta de ahorro individual de LUIS ANTONIO PUERTO a COLPENSIONES. de todos los valores que hubiere recibid o con motivo de su afiliación, tales como, de forma enunciativa, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con d estino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de

porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, aportes voluntarios, porcentajes con d estino a pagar las primas de seguros y reaseguro. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser tras ladadas a COLPENSIONES de manera indexada con cargo a su propio peculio.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: CONDENAR en costas a Colfondos S.A., por no haber prosperado el recurso propuesto, tasadas en la suma de un SMMLV. Sin costas para Colpensiones toda vez que, el recurso propuesto está llamado a prosperar.

[…]

Por lo anterior, Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Skandia

S. A. presentaron recursos extraordinarios de casación ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 9 denegados por el Tribunal mediante auto de 4 de febrero de 2025, al considerar que no tenían interés económico para recurrir.

Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A., Skandia S. A. y Colfondos S. A. interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de queja.

Mediante auto de 23 de abril de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de queja ante esta Corporación, la cual,

reposición y, en subsidio, de queja.

Mediante auto de 23 de abril de 2025, el Tribunal accionado resolvió no reponer la providencia recurrida y concedió el recurso de queja ante esta Corporación, la cual, por auto de 26 de noviembre de 2025, notificado el 18 de diciembre siguiente, declaró bi en denegado el recurso extraordinario de casación.

Conforme con los anteriores presupuestos, la propulsora censuró que, con las decisiones de segunda instancia emitidas por la Colegiatura en cada uno de los procesos, se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024, al condenar a dicha administradora «a la devolución de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora», lo que ha generado un perjuicio económico, situación consolidada en el tiempo y de la cual no se puede retrotraer.

En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto s las sentencias de segunda instancia proferidas por la SalaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 10

Laboral del Tribunal Superior de Cali en el marco de los procesos con radicados n.º 76001-31-05-001-2024-0016701, 76001 -31-05-014-2024-00079-01, 76001 -31-05-0152024-00071-01, y 76001-31-05-016-2023-00229-01 y, en su lugar, se ordene a la autoridad accionada profiera nuevas sentencias, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU107 - 2024.

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 4 de marzo de 2026 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali efectuó un recuento del trámite procesal impartido dentro del proceso de su conocimiento y afirmó que se ciñó al procedimiento establecido y brindó las garantías procesales de las partes, sin que hubiera vulnerado disposición alguna. Igualmente compartió el link de acceso al expediente digital.

Protección S. A. solicitó se declare configurado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional de la sentencia CC SU-107-2024.

Colfondos S. A. y Porvenir S. A. solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional. Igualmente, coadyuvaron la solicitud dirigida a que elRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 11

Tribunal accionado emita una nueva sentencia con aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

SCLAJPT-11 V.00 11

Tribunal accionado emita una nueva sentencia con aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió que se procurara la garantía de la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali solicitó su desvinculación en atención a que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante.

Colpensiones solicitó se declarara la improcedencia del amparo al no haberse configurado ningún vicio o vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal convocado.

Dentro del término concedido, no se aportaron respuestas adicionales.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazadosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 12 por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub examine, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara n sin efectos las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.

Ahora, esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las cau sales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedeceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 13

en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedeceRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 13 específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial

perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 14

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en los enlaces de consulta de los procesos y la documental aportada, de ellas se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidi ariedad que se analizó, pues pese a que en los trámites censurados promovió recursos de reposición y, en subsidio, queja contra los autos que negaron la concesión del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación formulado en cada uno de los procesos, al considerar que a la sociedad recurrente –hoy accionantele correspondía acreditar el perjuicio que la s sentencias en segunda instancia cuestionadas le generaron; pero, sin embargo, no lo hizo.

Por tanto, nótese que resulta ser cierto que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir ante el juez de segunda instancia, incuria que, a todas luces no puede se r subsanada a través de este mecanismo preferente.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una

todas luces no puede se r subsanada a través de este mecanismo preferente.

En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir tér minos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 15

Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin d e garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados

de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00578-00

SCLAJPT-11 V.00 16

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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