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CSJ - STL644-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL644-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL644-2022 Radicación n.° 96291 Acta 2 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MYRIAM SORAYA CAMELO GARZÓN, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. No se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena, comoquiera que no deviene acreditada la causal alegada.Radicación n.° 96291

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I. ANTECEDENTES La ciudadana Myriam Soraya Camelo Garzón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de

síntesis, refirió que instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones -el 10 de julio de 2020-, a fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1100131 05 009 2020 00213 00. Señaló que admitida la demanda, el 11 de agosto de 2020, las convocadas a juicio Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones contestaron la demanda, mas no así Porvenir S.A., pese a haber sido notificada legalmente, razón por la cual le solicitó a la jueza que la tuviera por notificada personalmente -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 2Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 de 2020y que fijara fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, petición que no fue tramitada. Acotó que como el juzgado accionado «congeló el proceso», al no haber dado trámite a los escritos radicados el

tramitada. Acotó que como el juzgado accionado «congeló el proceso», al no haber dado trámite a los escritos radicados el 21 de septiembre, 15 de diciembre de 2020, 28 de enero, 18 de febrero, 1 de marzo y 26 de abril de 2021, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad , la cual le fue asignada al despacho de una de las magistradas integrantes de esa colegiatura, bajo el radicado 110012205000202100511-01, trámite en el cual, tras haber dado la autoridad accionada impulso procesal, en tanto que, el 19 de mayo de 2021, ordenó emplazar a Porvenir S.A., el juez constitucional de primer grado negó la acción de tutela el 28 de mayo siguiente, por carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que, el 24 de mayo de 2021, su apoderado judicial interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra el proveído que ordenó el mencionado emplazamiento, habiendo enviado, para el efecto, la copia del memorial de alzada a los demandados, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 3 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 78 del CGP, sin que a la fecha de presentación de esta acción de tutela el juez de conocimiento hubiese hecho pronunciamiento alguno. 3Radicación n.° 96291

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Adujo que, en razón a lo anterior, mediante escritos

esta acción de tutela el juez de conocimiento hubiese hecho pronunciamiento alguno. 3Radicación n.° 96291

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Adujo que, en razón a lo anterior, mediante escritos radicados ante el juzgado accionado el 15 de junio, 21 de julio, 14 de septiembre, 6 de octubre y 22 de octubre de 2021, solicitó que se tramitaran los recursos interpuestos. Informó que el 26 de octubre de 2021 se notificó personalmente a la AFP Porvenir S.A. Estimó que el despacho confutado, en su criterio, volvió a incurrir en una mora judicial al interior del proceso cuestionado, desconociendo principios de celeridad, eficiencia y eficacia de la administración de justicia, lo cual dejaba entrever una omisión que conllevaba a la configuración de una falta disciplinaria a la luz de lo preceptuado en los artículos 153, numeral 1, y 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996 y los artículos 109 del Código General del Proceso y 1961 del Código Único Disciplinario, por retardar o negar injustificadamente el «despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Aseveró que la conducta del juzgado accionado le ha afectado los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha no goza de una pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas

afectado los derechos fundamentales invocados, pues a la fecha no goza de una pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara al juzgado accionado que: i) en el término de 48 horas resolviera el recurso radicado el 24 de mayo de 2021, así como a las solicitudes de impulso radicadas el 15 de 4Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 junio, 21 de julio, 14 de septiembre, 6 de octubre y 22 de octubre de 2021; ii) procediera a fijar fecha y hora fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 C.P.T.S.S., como quiera que la litis se encontraba integrada; iii) diera prelación al proceso cuestionado, «dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de mujer de la tercera edad, con el fin de que se defina la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, como quiera que en el transcurso del proceso cumplió los 57 años de edad y no ha podido adquirir el estatus jurídico de pensionada en el RPMPD». Además, solicitó que, si en el transcurso de la acción constitucional cesaban los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, «CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2591 DE 1991, se advierta al Juzgado (9)

juzgado accionado dieron lugar a su origen, y en aras de evitar su repetición, «CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2591 DE 1991, se advierta al Juzgado (9) Laboral del Circuito de Bogotá para que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra las prerrogativas ius fundamentales de la actora, so pena de aplicar las sanciones de los ART. 52 Y 53 IBIDEM».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término de traslado, el representante legal de Protección S.A. pidió que se negara el amparo invocado. La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó que fuera desvinculada esa entidad de la acción constitucional, tras argüir falta de legitimación en la causa por pasiva. La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas por ese despacho dentro del trámite del proceso cuestionado, respecto del cual destacó que por petición de la

La titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas por ese despacho dentro del trámite del proceso cuestionado, respecto del cual destacó que por petición de la parte demandante ese despacho realizó la notificación a la demandada Porvenir S.A. el 3 de noviembre de 2021 y que el expediente ingresó al despacho el 22 de noviembre de esa misma anualidad, a fin de continuar con el respectivo trámite. Informó, además, que debido a la cantidad de solicitudes vía electrónica recibidas en el correo institucional diariamente, contaba con un número alto de procesos ingresados al despacho, los cuales eran evacuados en su respectivo orden de entrada. Sin embargo, señaló que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes, en providencia calendada el 6 de diciembre de 2021, decidió: i) reconocer personería a los abogados Lisa María Barbosa Herrera como apoderada de Protección S.A.-, a Alejandro Miguel Castellanos López como apoderado de Porvenir S.A. y a Dannia Vanessa Yusselfy Navarro Rosas y José David Vaca 6Radicación n.° 96291

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Arriaga, como apoderados judiciales, principal y sustituto de Colpensiones; ii) declarar improcedentes los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la parte demandante; iii) tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Protección S.A. y iv) inadmitir

reposición y, en subsidio, de apelación interpuestos por la parte demandante; iii) tener por notificada por conducta concluyente a la demandada Protección S.A. y iv) inadmitir las contestaciones de la demanda presentadas por los apoderados de las demás entidades convocadas a juicio, a fin de que fueran subsanadas, so pena de tenerlas por no contestadas. Para el efecto, remitió el enlace electrónico del expediente digital cuestionado. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 9 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Tras analizar el expediente digital censurado, encontró demostrado que la autoridad judicial accionada el 6 de diciembre de 2021, entre otras determinaciones, declaró improcedente los recursos de reposición y, en subsidió, el de apelación, interpuestos por la parte demandante, tuvo por notificada a Porvenir S.A. por conducta concluyente, inadmitió las contestaciones de las entidades demandadas, y otorgó el término legal para que estas fueran subsanadas, razones por las cuales concluyó que el objeto de la acción de tutela fue debidamente satisfecho, configurándose lo que la jurisprudencia ha denominado «hecho superado». Señaló, además, que si bien evidenció que la autoridad accionada superó con holgura el término que podía considerarse como prudente para emitir pronunciamiento 7Radicación n.° 96291

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accionada superó con holgura el término que podía considerarse como prudente para emitir pronunciamiento 7Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 acerca de los medios de impugnación y ejercer el control de legalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no era menos cierto que la operadora judicial al emitir pronunciamiento «cesó su conducta omisiva». Por último, instó al despacho accionado para que «en la medida de lo posible, en lo sucesivo registre todas y cada uno de las actuaciones y solicitudes vertidas dentro de los expedientes, le dé el trámite procesal correspondiente a los memoriales y demás peticiones radicadas al interior de los procesos, conforme los términos judiciales establecidos para cada caso en concreto, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, evitando por supuesto, dilaciones injustificadas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Para el efecto, cuestionó la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, violó el principio de congruencia e incurrió en defectos fácticos y sustantivos, tras considerar que cesaron la circunstancias que dieron origen a la presentación de la acción de tutela con el proveído emitido el 6 de diciembre de 2021 por el juzgado confutado, y así concluir que debía negar 8Radicación n.° 96291

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acción de tutela con el proveído emitido el 6 de diciembre de 2021 por el juzgado confutado, y así concluir que debía negar 8Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 el amparo deprecado por carencia actual de objeto por hecho superado. Afirmó, que el juez constitucional incurrió en error de hecho, toda vez que: i) no dio por demostrado, estándolo, que al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, existe una mora judicial «recalcitrante», sin que existiera un motivo o justificación razonable; ii) el juzgado incumplió con los términos señalados en la ley y iii) no dio por demostrado, estándolo, que el juzgado accionado desbordó el concepto de plazo razonable. Añadió que, también incurrió en: a) error de derecho al no haber dado aplicación a lo dispuesto en los artículos 19 y 24 del Decreto 2591 de 1991, pues no previno a la autoridad accionada para que dejara de incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la acción de tutela y b) error judicial por haber negado el amparo invocado por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el auto de 6 de diciembre de 2021, no fue notificado por el Juzgado en el estado 75 de 7 de diciembre de 2021. Por último, acotó que pasó por alto que el Juzgado desconoció lo previsto en los «artículos 228 de la Constitución Nacional; en conexidad con lo previsto por los artículos 2, 7, 13, 109, 117 del Código General del Proceso y artículos 154-3

desconoció lo previsto en los «artículos 228 de la Constitución Nacional; en conexidad con lo previsto por los artículos 2, 7, 13, 109, 117 del Código General del Proceso y artículos 154-3 y 153-1 de la Ley 270 de 1996». En memorial allegado el 26 de enero de 2022, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 9Radicación n.° 96291

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al  sub judice, encuentra la Sala que  el amparo se dirige a que se ordene al juzgado confutado que : i) resuelva lo atinente a los recursos interpuestos el 24 de mayo de 2021, así como las solicitudes de impulso procesal radicadas el 15 de junio, 21 de julio, 14 de septiembre, 6 de octubre y 22 de octubre todos de 2021; ii) proceda a fijar fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 77 C.P.T.S.S.; iii) dé prelación al proceso cuestionado, «dada su

octubre y 22 de octubre todos de 2021; ii) proceda a fijar fecha y hora para la audiencia prevista en el artículo 77 C.P.T.S.S.; iii) dé prelación al proceso cuestionado, «dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de mujer de la tercera edad, con el fin de que se defina la nulidad del traslado del RPMPD al RAIS, como quiera que en el transcurso del proceso cumplió los 57 años de edad y no ha podido adquirir el estatus jurídico de pensionada en el RPMPD». Además, solicita que, si en el transcurso de la acción 10Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 constitucional cesan los efectos que por omisión del juzgado accionado dieron lugar a su origen, «CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO 2591 DE 1991», se advierta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá que se abstenga de incurrir nuevamente en conductas atentatorias contra sus prerrogativas ius fundamentales, so pena de aplicar las sanciones de los «ART. 52 Y 53 IBIDEM». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral  debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias

Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la  CC T-186 de 2017 , es decir, si se acata los requisitos  de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.

Así, es importante señalar:

(i) Myriam Soraya Camelo Garzón se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso que cuestiona.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 11Radicación n.° 96291

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(iii)  Se cumple el  requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales  frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior,  se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en

los términos judiciales  frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior,  se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, CSJ STL5824-2018, CSJ STL1321-2019 y, recientemente, en CSJ STL100192021, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna providencia dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada 12Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los

del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009,  en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del promotor y a la espera del pronunciamiento del Tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala, según las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y los medios de convicción allegados a este trámite constitucional, que mediante proveído de 6 de diciembre de 2021 la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso, entre otras determinaciones, las siguientes: 13Radicación n.° 96291

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[…]

diciembre de 2021 la titular del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá dispuso, entre otras determinaciones, las siguientes: 13Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 […] CUARTO. DECLARAR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante. QUINTO. TENER POR NOTIFICADA POR CONDUCTA CONCLUYENTE a la demandada Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., acorde con lo preceptuado en el inciso 1° del artículo 301 del C.G.P. SEXTO. INADMITIR las contestaciones de la demanda presentadas por los apoderados de las entidades demandadas, para que sea subsanada dentro del término de cinco días hábiles, so pena de tenerse por no contestada. Así las cosas, no advierte la Sala la configuración de la supuesta mora judicial alegada por el tutelante, pues se observa que se está surtiendo el trámite previsto legalmente para estas actuaciones. Frente al planteamiento expuesto por la parte impugnante, atinente a la falta de notificación del auto emitido el 6 de diciembre de 2021, por parte de la autoridad judicial accionada, la Sala debe indicar que incumple el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el accionante puede acudir ante el juez natural a fin de presentar el respectivo incidente de nulidad, pues la resolución de dicho asunto en manera alguna es

accionante puede acudir ante el juez natural a fin de presentar el respectivo incidente de nulidad, pues la resolución de dicho asunto en manera alguna es competencia del juez de tutela. Ahora bien, frente a la solicitud elevada por la actora, relacionada con que se le dé prelación a su proceso «dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por su condición de mujer de la tercera edad, […], como quiera que en el transcurso del proceso cumplió los 57 años de edad y no 14Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 ha podido adquirir el estatus jurídico de pensionada en el RPMPD», la Sala debe indicar que la accionante incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no se advierte que hubiese elevado ante la autoridad judicial una solicitud en tal sentido, en virtud de lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996. Igual suerte corre la petición relacionada a que se ordene al juzgado confutado que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se debe indicar que es improcedente la misma, si se tiene en cuenta que no se evidencia que se hubiese elevado una solicitud en tal sentido, máxime que se encuentra pendiente la notificación del auto de 6 de diciembre de 2021 que, entre otras determinaciones, inadmitió las contestaciones de la demanda de dos de las convocadas a juicio. Por otra parte, a fin de resolver el reproche formulado

notificación del auto de 6 de diciembre de 2021 que, entre otras determinaciones, inadmitió las contestaciones de la demanda de dos de las convocadas a juicio. Por otra parte, a fin de resolver el reproche formulado por la impugnante contra el juez constitucional de primer grado, atinente a que incurrió en «error de derecho» al no haber dado aplicación a lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, pues no previno a la autoridad accionada para que dejara de incurrir en las acciones y omisiones que dieron origen a la acción de tutela, se debe resaltar que dicho precepto no es aplicable a este caso, en la medida en que no se concedió el amparo invocado. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Colegiatura que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el fallo impugnado, instó al Juzgado para que «en 15Radicación n.° 96291 SCLAJPT-12 V.00 la medida de lo posible, en lo sucesivo registre todas y cada uno de las actuaciones y solicitudes vertidas dentro de los expedientes, le dé el trámite procesal correspondiente a los memoriales y demás peticiones radicadas al interior de los procesos, conforme los términos judiciales establecidos para cada caso en concreto, salvo situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, evitando por supuesto, dilaciones injustificadas», razón por la cual no es de recibo para esta Sala de la Corte el reproche formulado por la impugnante. Por último, en relación con la crítica de la falta de

caso fortuito, evitando por supuesto, dilaciones injustificadas», razón por la cual no es de recibo para esta Sala de la Corte el reproche formulado por la impugnante. Por último, en relación con la crítica de la falta de aplicación del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 por parte del juez constitucional de primer grado, se advierte que el impugnante no hizo un reparo concreto al respecto, limitándose simplemente a su enunciación. En todo caso, la Sala encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió a la titular del juzgado, a fin de que rindiera el respectivo informe, habiendo allegado, para el efecto, la autoridad confutada la respuesta correspondiente y el link contentivo del expediente digital reprochado, así como el proveído calendado el 6 de diciembre de 2021, antes aludido, dando así cumplimiento a lo previsto en el citado precepto legal. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. 16Radicación n.° 96291

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

17Radicación n.° 96291

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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