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CSJ - STL644-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL644-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL644-2023 Radicación n.°101517 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ANDES , trámite al que fueron vinculados las partes y los intervinientes dentro de la acción popular con radicado n.°2021-00079-01.

I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por los despachos judiciales convocados.

Del sucinto escrito de tutela y la documental aportada, es posible extraer que, el accionante es coadyuvante al interior de la acción popularRadicación n.°101517 SCLAJPT-12 V.00 identificada con radicado 2021-00079-01 a la cual se acumularon los radicados 2021-00082, 2021-00081, 2021-00080 y 2021-00099, promovidas por Mario Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, con domicilios en Andes, Jardín, Betania e Hispana, todas de Antioquia.

promovidas por Mario Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, con domicilios en Andes, Jardín, Betania e Hispana, todas de Antioquia. La censura del convocante se contrae a cuestionar la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, al interior del trámite que concita su inconformidad, pues, indicó que no se notificó su participación como coadyuvante en los «estados», lo cual, en su sentir, constituyó una nulidad procesal. Con fundamento en lo anterior, pidió, se «decrete la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por indebida notificasion(sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

El Tribunal Superior de Antioquia señaló que conoció del proceso cuestionado al definir la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, oportunidad en la que «se ciñó a la problemática planteada por los extremos recurrentes al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso». 2Radicación n.°101517

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El Juzgado Civil del Circuito de Andes afirmó que en ese trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021 resolvió las solicitudes de

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El Juzgado Civil del Circuito de Andes afirmó que en ese trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021 resolvió las solicitudes de coadyuvancia de Javier Elías Idárraga de manera favorable, además, se le remitieron los links de los expedientes solicitados y resolvió mediante providencia de 26 de noviembre de 2022, la única petición que formuló relacionada con proferir sentencia anticipada. Por su parte, la sociedad D1 SAS expresó que la acción popular cuestionada por el actor con radicado 2019-00079, fue acumulada a otros trámites similares, con radicados nº.2021-00082, 2021-00081, 2021-00080 y 2021-00099. Advirtió que en providencia de 12 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Andes reconoció como coadyuvante a Javier Elías Arias Idárraga, a quien le remitió los enlaces de los citados radicados, y, en sentencia de 10 de marzo de 2022, se acogieron algunas de las pretensiones del demandante, decisión que confirmó parcialmente el 9 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia. La sala cognoscente de primera instancia , por sentencia de 15 de febrero de 2023, declaró improcedente la protección invocada al considerar que se incumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el tutelante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

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inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, el tutelante la impugnó, sin manifestar los motivos de su inconformidad.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir ni la validez, ni la legalidad de actos administrativos, dado el carácter residual del resguardo constitucional, el cual, exige del ciudadano la obligación de acudir previamente a las mismas autoridades administrativas o a los respectivos medios de control contenidos en la normativa vigente para que sea la jurisdicción contencioso-administrativa la que, como juez natural, resuelva los conflictos con la administración. La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de

La causa de dicho requisito no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias administrativas y jurisdiccionales, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza 4Radicación n.°101517 SCLAJPT-12 V.00 constitucional, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso. Ahora bien, para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.

las circunstancias particulares que rodean cada caso. Ahora bien, para resolver el asunto, se procede a revisar toda la actuación censurada, toda vez que el actor no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, lo que pretende el accionante es que decrete la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción popular que por esta vía censuró, sin embargo, al revisar el expediente no se observa que los reproches aquí planteados hayan sido puestos de presente al juez natural de la causa. Así las cosas, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, el interesado debió, previamente, acudir ante el juez natural para que éste se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu , no se observa que haya agotado el mecanismo defensivo ante el funcionario judicial, lo que conduce a la improcedencia de esta vía excepcional. 5Radicación n.°101517

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De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que

de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo el hecho de que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de inmediatez, lo anterior, porque a pesar de que el Juzgado accionado aceptó la intervención del accionante como coadyuvante, mediante providencia de 12 de noviembre de 2021, actuación de la que censura su presunta falta de notificación, sólo hasta el pasado 1° de febrero el accionante denunció defectos en su notificación, lo que claramente denota la falta de oportunidad de este mecanismo por transcurrir más de1 años y 3 meses desde el hecho transgresor. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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