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CSJ - STL6440-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6440-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6440-2020 Radicación n.° 89885 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LICETH KARIME SERRATO SERNA contra el fallo proferido el 22 de julio de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta CARLOS MARÍA ORTIZ NAVARRO contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculadas la recurrente, el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad, MARLENE

SERNA TRUJILLO, la PROCURADURÍA 1 JUDICIAL II

PARA ASUNTOS CIVILES y la DEFENSORÍA DE FAMILIA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL SANTANDER , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00032.Radicación n.° 89885

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES CARLOS MARÍA ORTIZ NAVARRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL,

DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente

fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que Liceth Karime Serrato Serna y Marlene Serna Trujillo promovieron demanda con el propósito que se declarara la interdicción de su esposa, Nubia María Serna Trujillo. Adujo que dicho trámite cursó en el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 22 de febrero de 2019 decreto la «interdicción provisoria», designó a Serrato Serna como curadora y ordenó la inscripción de la demanda en los bienes y en los productos financieros que posee en la empresa Coomultrasan S.A.S. Agregó que en providencia de 27 de agosto siguiente suspendió el trámite en los términos del artículo 55 de la Ley 1996 de 2019. Indicó el petente que en el curso de proceso pidió su designación como guardador, el retorno de Nubia María Serna Trujillo al núcleo familiar por cuanto fue retirada del mismo de forma «involuntari[a] y abusiv[a]» y el levantamiento de los referidos embargos; no obstante, por auto de 22 de 2Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2020, el juzgado reanudó el proceso, negó el cambio

de los referidos embargos; no obstante, por auto de 22 de 2Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2020, el juzgado reanudó el proceso, negó el cambio de curador; fijó el régimen de visitas y desestimó la solicitud de las medidas, decisiones que las partes recurrieron en reposición y, en subsidio, apelación. Señaló que el 25 de febrero del año en curso, el despacho de conocimiento se abstuvo de tramitar los mecanismos interpuestos por el hoy accionante por cuanto los propuso en nombre propio, «careciendo del derecho de postulación de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del

C. G. del P.»; asimismo, ratificó su determinación inicial y concedió la apelación formulada por las entonces demandantes.

Expuso que la alzada se surtió en la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, Colegiado que en proveído de 12 de mayo de 2020 adicionó la disposición de primer grado en el sentido adoptar como «medida innominada la retención de los dineros percibidos por cánones de arrendamiento de los inmuebles de que sea titular la representada NUBIA MARÍA SERNA TRUJILLO» y confirmó en lo demás. Sostuvo el tutelante que las referidas cautelas menoscaban sus derechos fundamentales, pues asegura que «si bien la medida es dada con el fin de garantizar el patrimonio de su cónyuge, este patrimonio hace parte de la

menoscaban sus derechos fundamentales, pues asegura que «si bien la medida es dada con el fin de garantizar el patrimonio de su cónyuge, este patrimonio hace parte de la sociedad patrimonial, y su único sustento [pues] (…) como cónyuges sobreviven de los ingresos que estos generan» ; por tanto, considera que se ve afectado su mínimo vital, dado que 3Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 tiene 84 años de edad y «no cuenta con recursos propios suficientes, ni recibe pensión alguna, su único sustento es la renta que recibe de parte del inmueble». Agregó que la decisión del Tribunal de adicionar las medidas cautelares «se tomó de manera subjetiva, al errar la interpretación de la situación fáctica y las circunstancias de tiempo, modo y lugar». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se modifique la providencia emitida el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido que se ordene al a quo levantar las medidas cautelares. Así mismo, pidió que «se decrete que la señora NUBIA MARÍA SERNA TRUJILLO este (sic) al lado su[yo]. En su defecto, la actual guardadora puede seguir siéndolo, pero puede procurarse que por lo menos se garantice la continuidad de la relación afectiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

defecto, la actual guardadora puede seguir siéndolo, pero puede procurarse que por lo menos se garantice la continuidad de la relación afectiva».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de julio de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, con el

4Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el resguardo deprecado, pues aseguró que su decisión se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto; además, señaló que la misma fue estudiada en sede de tutela por la Sala de Casación Civil bajo el radicado n.° 2020-1224. Javier Alberto Leal Pinto refiere que actúa como apoderado judicial de Liceth Karime Serrato Serna; sin embargo, omitió suministrar el poder que lo faculta para representar sus intereses; por tanto, no se tendrá en cuenta su escrito de contestación. La Procuraduría 1 Judicial II para Asuntos Civiles pidió su desvinculación por cuanto no tiene injerencia en los hechos descritos. Con todo, adujo que la disposición censurada no luce arbitraria, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de adoptar medidas cautelares en los casos que

hechos descritos. Con todo, adujo que la disposición censurada no luce arbitraria, toda vez que el operador judicial cuenta con la facultad de adoptar medidas cautelares en los casos que estime pertinente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019. El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, sostuvo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la 5Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 accionante, toda vez que el trámite se ha adelantado con respeto de sus prerrogativas superiores. La Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Santander indicó que las cautelas decretadas no merecen reparo alguno, toda vez que buscan «la protección de los intereses y derechos de quien al momento de iniciarse el trámite judicial (interdicción) se presumía interdicta». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 22 de julio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado; no obstante, amparó «de oficio e l derecho a la personalidad jurídica de Nubia María Serna Trujillo» y, para su efectividad, dispuso: (…) Segundo. Amparar, de oficio, el derecho a la personalidad jurídica de Nubia María Serna Trujillo, respecto del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenar a dicha sede judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la

jurídica de Nubia María Serna Trujillo, respecto del Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenar a dicha sede judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, acorde con el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, adopte las decisiones que resulten necesarias en el juicio de «interdicción judicial» que promovieron «Liceth Karime Serrato Serna y Marlene Serna Trujillo en favor de [aquélla]» (rad. 68001-31-10-005-2019-00032), teniendo en cuenta todos los razonamientos contenidos en la parte motiva de este fallo. Tercero. Remitir copia de esta sentencia al Juzgado vinculado, el cual deberá informar a esa Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término (…). Para arribar a tal determinación, el a quo constitucional precisó, en primer lugar, que el amparo invocado por Carlos María Ortiz Navarro es improcedente por cuanto no utilizó en 6Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 debida forma los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance, toda vez que si bien apeló el auto emitido el 22 de enero de 2020 por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, lo cierto es que lo hizo a nombre propio en lugar de realizarlo a través de apoderado, razón por la cual los reparos que propuso en la alzada no fueron estudiados por el Tribunal. Adicionalmente, señaló que en el asunto operó la figura

lugar de realizarlo a través de apoderado, razón por la cual los reparos que propuso en la alzada no fueron estudiados por el Tribunal. Adicionalmente, señaló que en el asunto operó la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que en sentencia de 17 de junio de 2020 estudió la acción de tutela que propuso Liceth Karime Serrato Serna contra el auto emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, providencia que encontró razonable, disposición que esta Sala de la Corte confirmó en fallo CSJ STL4789-2020. No obstante lo anterior, el juez de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado consideró que el amparo debía abrirse paso a partir de una situación diferente a la alegada por las partes, dada la flagrante violación del derecho fundamental a la personalidad jurídica de Nubia María Serna Trujillo. Lo anterior, por cuanto consideró que: (…) no cabe duda en cuanto a que para el 22 de febrero de 2019, cuando el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga decretó la interdicción provisional de Nubia María Serna Trujillo y designó como su curadora temporal a su sobrina Liceth Karime Serrato Serna, aún estaba vigente la Ley 1306 de 2009 en punto a la capacidad y representación legal de las personas con 7Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 capacidades diferentes. Empero, igualmente es incuestionable que, en la actualidad y desde el 26 de agosto de 2019, la mentada declaración provisional

7Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 capacidades diferentes. Empero, igualmente es incuestionable que, en la actualidad y desde el 26 de agosto de 2019, la mentada declaración provisional de interdicción de Nubia María se muestra opuesta al contenido de la Ley 1996 de tal año (por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad), pues acorde con esa nueva reglamentación, que entró en vigor en aquella data, como insistentemente lo ha sostenido la Sala a partir de su pronunciamiento del 4 de diciembre último (STC16392-2019, rad. 2019-03411-00; criterio reiterado, entre otras decisiones, en STC16821-2019, 12 dic., rad. 2019-00186-01; y STC814-2020, 5 feb., rad. 2019-00644-01), no sólo se materializó un notable cambio de paradigma que derogó el régimen citado a espacio sino que, por mandato legal (artículo 6º ibídem), se reconoció «la capacidad legal plena» para personas en situación como la de la entonces pretensa interdicta, lo que es incompatible con cualquier medida, así sea de naturaleza temporal, que límite o dé por perdida aquélla. Entonces, siendo ello así, surge patente que el Juzgador a-quo en esa causa estaba y está compelido, de acuerdo al precepto 55 de la Ley 1996 de 2019, a adoptar todas las decisiones que

Entonces, siendo ello así, surge patente que el Juzgador a-quo en esa causa estaba y está compelido, de acuerdo al precepto 55 de la Ley 1996 de 2019, a adoptar todas las decisiones que resulten necesarias de cara a preservar el derecho a la personalidad jurídica de Nubia María Serna Trujillo, lo que aún no ha hecho a pesar de que, se itera, la mentada interdicción provisional y, por ende, la curaduría temporal allí dispuestas, actualmente contrarían la regla de naturaleza sustancial que insertó en el ordenamiento patrio el mencionado artículo 6º ibídem, referente al «reconocimiento de la capacidad legal plena» para «las personas con discapacidad mayores de edad» y que implicó, en lo pertinente, la variación de la regla 1504 del Código Civil, excluyendo la consagración de carencia de capacidad de esos sujetos (…). Posteriormente, en providencia de 4 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dejó sin valor y efecto el auto calendado 22 de febrero de 2019, en lo que respecta a la interdicción provisoria y, en su lugar, ordenó el retorno de Nubia María Sernas Trujillo al núcleo familiar conformado con Carlos María Ortiz Navarro; asimismo, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal en providencia de 12 de mayo de 2020, al advertir que «ni la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Radicación n.° 89885

dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Tribunal en providencia de 12 de mayo de 2020, al advertir que «ni la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 8Radicación n.° 89885

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Bucaramanga, ni la sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvieron reparo alguno respecto de la negativa de levantar las medidas cautelares decretas (…) en aras de salvaguardar el patrimonio de la señora SERNA TRUJILLO, ni de la medida innominada impuesta por el Superior».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Liceth Karime Serrato Serna la impugna para lo cual refiere que «si la Ley 1996 de 2019 derogó la acción de interdicción, no tiene sentido continuar con las medidas cautelares decretadas por el Juzgado 5 de Familia de Bucaramanga» ; por tanto, pide que «no [los] re-victimice (sic) más y se tutelen [sus] derechos(…) y de una vez, orden[ar] como máxima autoridad judicial y cuerpo colegiado de tutela» (i) designarla a ella y a Olga Mary Ortíz Ortega, esta última hija del hoy accionante, como «PERSONAS DE APOYO» de este y Nubia María Serna Trujillo, respectivamente, y (ii) se levanten los embargos decretados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

Trujillo, respectivamente, y (ii) se levanten los embargos decretados.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

9Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, sea lo primero indicar que si bien Liceth Karime Serrato Serna fue vinculada como interviniente al interior del presente trámite, lo cierto es que ello no la faculta para que pueda realizar reclamaciones propias que difieran de las propuestas por el accionante, tal como sucede con la solicitud relacionada con su designación como «PERSONA DE

APOYO».

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la impugnante centra su inconformidad en la valoración que el a quo constitucional realizó del auto emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que adicionó la decisión del a quo en el sentido adoptar como «medida innominada la retención de los dineros percibidos por cánones de arrendamiento» y confirmó la negativa del levantamiento de las cautelas decretadas.

sentido adoptar como «medida innominada la retención de los dineros percibidos por cánones de arrendamiento» y confirmó la negativa del levantamiento de las cautelas decretadas. Al respecto, advierte la Sala que la controversia suscitada frente a dicha providencia fue resuelta por la homóloga Civil en sentencia de 17 de junio de 2020, a través de la cual negó el amparo suplicado al considerar que la misma es razonable, determinación que esta Magistratura confirmó en sentencia CSJ STL4789-2020 bajo los mismos argumentos. 10Radicación n.° 89885

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Ahora, si bien la primera acción de tutela la promovió Liceth Karime Serrato Serna en lugar del hoy accionante, lo cierto es que dicha circunstancia, per se, no hace que este nuevo mecanismo ius fundamental difiera sustancialmente de aquel en el que con argumentos similares se buscó que se ordenara el levantamiento de las cautelas decretadas, máxime cuando Serrato Serna y Carlos María Ortiz Navarro intervinieron en ambos procedimientos. De ahí que resulte indiscutible que la situación que se pone de presente es la misma que fue atendida en aquella oportunidad, circunstancia que configura la existencia de cosa juzgada constitucional; por tanto, lo procedente es proveer su denegación, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el

sentencia CC SU-337 de 2014, que en lo pertinente indica: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Aceptar lo contrario generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como se dijo con antelación, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos 11Radicación n.° 89885 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. Ahora, si la recurrente considera que deben levantarse las cautelas por cuanto «la Ley 1996 de 2019 derogó la acción de interdicción », debe manifestar dicha circunstancia en el proceso a fin de que juez natural resuelva lo pertinente. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo invocado.

V. DECISIÓN

de interdicción », debe manifestar dicha circunstancia en el proceso a fin de que juez natural resuelva lo pertinente. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el amparo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 89885

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