🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6440-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6440-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6440-2021 Radicación n.° 63236 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CLAUDIA LILIANA

NIETO ARDILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 11001310502520170022201.

I. ANTECEDENTES CLAUDIA LILIANA NIETO ARDILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO

A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDADRadicación n.° 63236

SCLAJPT-11 V.00

SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Deloitte Asesores y Consultores Ltda., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2016; que su terminación fue ineficaz, y que el último salario devengado fue la suma de $3.521.115; en consecuencia, se ordenara el

septiembre de 2014 hasta el 3 de octubre de 2016; que su terminación fue ineficaz, y que el último salario devengado fue la suma de $3.521.115; en consecuencia, se ordenara el reintegro al cargo desempeñado o a uno de igual jerarquía que se ajustara a sus especiales condiciones de salud, así como al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, el pago de $5.500.000 por concepto de daño emergente y la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 27 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en fallo de 30 de noviembre de 2020 confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que a la fecha del despido, la accionante no se encontraba en incapacidad laboral ni en condición de discapacidad. Cuestiona que las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoración probatoria, por cuanto no tuvieron en cuenta los dictámenes de pérdida de capacidad laboral 2Radicación n.° 63236 SCLAJPT-11 V.00 emitidos por Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez que «daban fe de la condición de discapacidad de la accionante». Arguye que desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el despido en estado de discapacidad y que no consideraron su condición de salud.

de Invalidez que «daban fe de la condición de discapacidad de la accionante». Arguye que desconocieron los precedentes jurisprudenciales sobre el despido en estado de discapacidad y que no consideraron su condición de salud. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 30 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se revoque la determinación de primera instancia y se concedan las pretensiones del proceso ordinario laboral. Mediante auto de 25 de mayo de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, razón por la cual solicita «absolver» a ese despacho de todas y cada una de las pretensiones expuesta en la acción de tutela. Los demás guardaron silencio. 3Radicación n.° 63236

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,

y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superarse lo anterior, si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las prerrogativas invocadas por indebida valoración probatoria en la determinación adoptada el 30 de noviembre de 2020. Bajo ese panorama, la Sala debe resaltar que se desconoce el requisito de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 4Radicación n.° 63236

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, se advierte que el artículo 86 de la Carta Política prevé que no puede acudirse al amparo ius fundamental, cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la

de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que omitió proponerlo sin justificación alguna; hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado, referentes al reintegro laboral, junto con el pago de salarios, prestaciones legales y convencionales, la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y daño emergente, teniendo en cuenta que la promotora afirmó que el último salario devengado fue la suma de $3.521.115. De modo que la petente debía manifestar las razones de inconformidad que hoy expone en la presente acción, al 5Radicación n.° 63236 SCLAJPT-11 V.00 interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla.

inconformidad que hoy expone en la presente acción, al 5Radicación n.° 63236 SCLAJPT-11 V.00 interior del proceso ordinario laboral, valiéndose del recurso extraordinario que el ordenamiento jurídico contempla. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

6Radicación n.° 63236

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicación n.° 63236

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8Radicación n.° 63236

SCLAJPT-11 V.00 9

Consultar sobre este documento ...