🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6440-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6440-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6440-2023 Radicación n.° 102307 Acta 16 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ARMANDO ANTONIO CELIN ESTRADA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 28 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Relató que presentó demanda ejecutiva contra Petroquímicas del Atlántico S.A. hoy Invernac & Cía S.A.S., con la finalidad de obtener elRadicación n.° 102307 SCLAJPT-12 V.00 pago de $43.655.087 por concepto de capital, desde la fecha en la cual debió hacerse efectivo el cumplimiento del acta de conciliación de 3 de septiembre de 1991 que suscribió con la ejecutada, la cual reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación. Además, pretendió la inclusión en nómina con un salario mínimo legal mensual vigente, la indexación e intereses moratorios desde el 1° de febrero de 2012 hasta el pago de la obligación. Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Séptimo

nómina con un salario mínimo legal mensual vigente, la indexación e intereses moratorios desde el 1° de febrero de 2012 hasta el pago de la obligación. Informó que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y, que durante el curso del proceso logró «embargar las cuentas bancarias de la empresa en las entidades bancarias DAVIVIENDA y Bancolombia, capturando la suma de $89’740.166». Refirió que en septiembre de 2020 el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que la ejecutada apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que en providencia de 7 de julio de 2022 la confirmó. Relató que el 22 de septiembre de 2022 presentó la liquidación del crédito de las mesadas pensionales adeudadas por la demandada debidamente indexada, por valor de $306.964.545; documento que se le dio traslado a la contraparte quien guardó silencio. Informó que el juzgado por auto de 12 de octubre de 2022 modificó la liquidación del crédito y, en su lugar, aprobó la suma de $102.545.617, decisión que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, en providencia de 13 de diciembre de 2022 no se repuso la determinación y, se concedió la alzada ante el tribunal. 2Radicación n.° 102307

SCLAJPT-12 V.00

Narró que el 30 de enero de 2023 la ejecutada aportó el pago del cumplimento de sentencia hasta la mesada del mes de diciembre de 2022

2Radicación n.° 102307

SCLAJPT-12 V.00

Narró que el 30 de enero de 2023 la ejecutada aportó el pago del cumplimento de sentencia hasta la mesada del mes de diciembre de 2022 por valor de $106.545.617 y que lo ingresó a la nómina de pensionados el 13 de febrero de los corrientes. Indicó que el 9 de febrero de 2023 solicitó la entrega de los títulos judiciales por valor de «$107.705.6187» por concepto de las mesadas pensionales hasta enero de 2023, pues a la fecha de presentación del memorial, la empresa no había realizado el pago de la mesada de enero de 2023, junto con la suma de $2.496.678 correspondiente a la liquidación de costas. Posteriormente, el 16 de febrero de la presente anualidad, solicitó la entrega de los títulos por valor de $106.545.617, liquidada hasta el mes de diciembre de 2022 que correspondía a la cifra del cálculo realizada por la parte demandada, junto con la entrega de $2.496.678 por concepto de costas. Afirmó que el 28 de febrero de 2023, el a quo le informó que, mediante auto del 13 de diciembre de 2022, concedió el recurso de apelación contra la determinación que modificó la liquidación del crédito en el efecto suspensivo, razón por la cual perdió competencia para decidir hasta que regresara el proceso del tribunal. Censuró que el despacho inaplicó el artículo 323 del Código General del Proceso que prevé que el juez inferior conservará competencia para

decidir hasta que regresara el proceso del tribunal. Censuró que el despacho inaplicó el artículo 323 del Código General del Proceso que prevé que el juez inferior conservará competencia para conocer de todo lo relacionado con medidas cautelares, por lo que aun el despacho podría hacer la entrega de los títulos. 3Radicación n.° 102307

SCLAJPT-12 V.00

Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, pretende que se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que realice la entrega de los títulos judiciales a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de marzo de 2023 y mediante proveído de 15 de marzo de los corrientes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifestó que, al encontrarse concedido el recurso subsidiario de apelación en el efecto suspensivo, precisamente de cara a la modificación de la liquidación del crédito, a los memoriales presentados posteriormente no se les puede dar trámite alguno, debido a que el expediente se encuentra repartido desde el 17 de febrero de 2023 al magistrado ponente de segunda instancia, sin que hasta la fecha se hubiere comunicado alguna resolución.

presentados posteriormente no se les puede dar trámite alguno, debido a que el expediente se encuentra repartido desde el 17 de febrero de 2023 al magistrado ponente de segunda instancia, sin que hasta la fecha se hubiere comunicado alguna resolución. La vinculada Invernac & Cia S.A.S. solicitó declarar improcedente el resguardo por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el actor no censura ninguna actuación de la empresa. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de marzo de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado al considerar que « para la materialización de la entrega de los 4Radicación n.° 102307 SCLAJPT-12 V.00 títulos de depósitos judiciales al ejecutante, se requiere la ejecutoria del auto que ordena la aprobación de las sumas liquidadas, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues se concedió un recurso de apelación en el efecto suspensivo en contra de esa decisión que está pendiente de trámite, por lo que mal podría darse cumplimiento a lo dispuesto en el numeral tercero (3º) del auto de fecha 12 de octubre de 2022 y desde ese punto de vista, resulta atinada la decisión de la autoridad judicial accionada (…) máxime que en ese asunto no se encuentra pendiente resolver alguna medida cautelar».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito de demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del promotor, 5Radicación n.° 102307 SCLAJPT-12 V.00 por cuanto, en su sentir, no ha materializado la entrega de los títulos a su favor. Pues bien, revisada la documental obrante en el plenario, se advierte que el 22 de septiembre de 2022 la parte actora presentó la liquidación del crédito por valor de $306.964.545. Seguido a ello, a través de auto de 12 de octubre de 2022, el a quo modificó la liquidación del crédito y, en su lugar, aprobó la suma de $102.545.617, decisión que el promotor recurrió en reposición y, en subsidio apelación, el primero no prosperó y, el segundo, se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

$102.545.617, decisión que el promotor recurrió en reposición y, en subsidio apelación, el primero no prosperó y, el segundo, se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, trámite que se encuentra pendiente por resolver. Concomitante a tales actuaciones procesales, la empresa ejecutada consignó a órdenes del juzgado endilgado el valor de $106.545.617 y cuya entrega el a quo informó al actor que se encuentra suspendida hasta tanto se resolviera el referido recurso de apelación. Bajo ese panorama, no es de recibo para esta Sala, el argumento invocado por el petente, esto es que se debe otorgar la entrega del título, toda vez que precisamente se encuentra en discusión la liquidación del crédito. En atención a lo anterior, el a quo carecía de facultades para disponer sobre la entrega de dineros dentro del juicio ejecutivo, pues el recurso contra el auto que aprobó la liquidación de las mismas fue concedido ante el Tribunal, luego, el cumplimiento de su pago se suspendió hasta tanto el ad quem resuelva lo pertinente. 6Radicación n.° 102307

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, importa precisar que como bien lo aclaró el a quo constitucional una cosa es el decreto, práctica y levantamiento de medidas cautelares que alude la norma, en que el juez conservará competencia y, otra la entrega efectiva de los depósitos judiciales como acto independiente en el proceso ejecutivo de los cuales su valor se encontraba en discusión

cautelares que alude la norma, en que el juez conservará competencia y, otra la entrega efectiva de los depósitos judiciales como acto independiente en el proceso ejecutivo de los cuales su valor se encontraba en discusión para ser analizados en segunda instancia. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 102307

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

Consultar sobre este documento ...