CSJ - STL6440-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6440-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6440-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01 Acta 13
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló EXEVER ALEXANDER ALVARADO PORTILLA y ERIKA NAIDUD ORDOÑEZ CABEZAS contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRINUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo de pertenencia con radicado n.º 76001-31-03-0052023-00007-01.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
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Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerado s por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, Exever Alexander Alvarado Portilla y Erika Naidud Ordoñez Cabezas – aquí accionantes – promovieron demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra los herederos determinados e indeterminados de Rafael Eueda Escobar.
Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 4 de marzo de 2025, el despacho anunció el sentido del fallo conforme al inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 373 del CGP, y posteriormente emitió sentencia por escrito el 17 de marzo de 2025, notificada en estado del 19 del mismo mes y año.
Mediante correo electrónico del 25 de marzo de 2025, el apoderado judicial del extremo activo solicitó al juzgado la remisión del fallo «para presentar el recurso pertinente» . En respuesta, la agencia judicial el mismo día contestó la solicitud y adjuntó copia de este.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
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El 26 de marzo de 2025 , la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia, precisando que aquella decisión fue «notificada por correo electrónico el día 25 de marzo de 2025».
En decisión del 29 de abril de 2025, la autoridad judicial declaró improcedente el recurso de alzada por extemporáneo,
decisión fue «notificada por correo electrónico el día 25 de marzo de 2025».
En decisión del 29 de abril de 2025, la autoridad judicial declaró improcedente el recurso de alzada por extemporáneo, comoquiera que el fallo se notificó el 19 de marzo, luego la parte interesada tenía los días 20, 21 y 25 de marzo para impetrar el recurso, sin embargo, el escrito se presentó el 26 siguiente, esto es, por fuera del marco temporal dispuesto por la norma procedimental.
Inconforme con lo resuelto, la parte actora interp uso reposición y, en subsidio queja, bajo el argumento que en la audiencia donde se anunció el sentido del fallo la sentenciadora omitió indicar si la sentencia escrita se notificaría personalmente o por estado en los términos del artículo 322 del CGP y, por ende, sostuvo que la notificación se surtió a través del correo electrónico del 25 de marzo de 2026, razón por la cual, radicó oportunamente el medio impugnativo.
En auto de 9 de julio de 2025, la agencia judicial mantuvo su decisión y se abstuvo de conceder el recurso de queja bajo la consideración central que la providencia cuestionada declaró extemporáneo el recurso , sin que pudiera equipararse a una «denegación de la concesión de la alzada», en la medida en que no se efectuó pronunciamiento alguno sobre su procedibilidad, presupuesto indispensable para la viabilidad del recurso de queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
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Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, por
queja.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
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Posteriormente, en cumplimiento de un fallo de tutela, por auto de 6 de agosto de 2025, el juzg ado convocado remitió el recurso de queja ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, magistratura que en proveído de 30 de septiembre de 2025 dispuso « ESTIMAR que estuvo acertada la no concesión del recurso de apelación que extemporáneamente formuló el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 17 de marzo de 2025».
Los accionantes cuestion aron que, concluida la etapa probatoria, el juzgado anunció el sentido del fallo, sin indicar el medio de notificación , es decir por estados o notificación personal. No obstante, sin previo aviso, la providencia fue publicada, razón por la cual su apoderado interpuso recurso de apelación el 26 de marzo de 2025, el cual fue considerado extemporáneo por el despacho. Frente a dicha decisión, promovieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
Indicaron que el despacho, de manera arbitraria, mediante decisión publicada por estados el 14 de julio de 2025, negó la reposición manteniendo la postura del recurso extemporáneo, posición que no comparten.
Igualmente, criticaron que la Sala Civil convocada en auto de auto de 30 de septiembre de 2025 le diera la razón al a quo, pues en su sentir hubo inconsistencias, ya que el artículo 322 del Código General del Proceso permite presentar la alzada en el
de auto de 30 de septiembre de 2025 le diera la razón al a quo, pues en su sentir hubo inconsistencias, ya que el artículo 322 del Código General del Proceso permite presentar la alzada en el acto de la notificación personal o dentro de los tres días siguientes a la notificación por estado. Afirmaron que solicitaronRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 5 información sobre la sentencia por correo electrónico el 25 de marzo de 2025 y que ese mismo día, después de las 4:00 p.m., el juzgado remitió la providencia, sin realizar notificación personal, pese a que, a su juicio, ello habilitaba la interposición del recurso en ese acto.
De otro lado, censuraron que, dentro del proceso de primera instancia, el juzgador desconoció el material probatorio aportado, particularmente en relación con la posesión del inmueble, las inversiones realizadas, el pago de impuestos y servicios públicos, así como las reformas efectuadas al bien, y que, pese a ello, se les condenó al pago de una suma superior a $70.000.000 por concepto de frutos dejados de percibir, sin dictamen pericial que los acreditara.
Adujeron también que no se resolvió la renuncia presentada por la curadora ad litem del extremo pasivo, ni se designó una nueva, por lo cual, en su criterio, el juzgado incurrió en defecto procedimental.
Finalmente, indicaron que las decisiones cuestionadas les generaron un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de su vivienda familiar, luego de más de veinte años de posesión
incurrió en defecto procedimental.
Finalmente, indicaron que las decisiones cuestionadas les generaron un perjuicio irremediable, consistente en la pérdida de su vivienda familiar, luego de más de veinte años de posesión e inversiones realizadas en el inmueble.
En consecuencia, solicitaron que i) se revoque la decisión de 30 de septiembre de 2025 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y en su lugar se ordene dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, ii) se revoque la sentencia proferida el 17 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 6 marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali y en su lugar se declare la pertinencia a su favor del inmueble objeto de litis.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el pasado 12 de febrero de 2026 y, por auto del 17 del mismo mes, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali defendió la legalidad del proveído cuestionado emitido por dicha autoridad.
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, e l a quo constitucional, en sentencia de 25 de febrero de 2026 , negó el amparo, tras
No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.
Surtido el trámite de rigor, e l a quo constitucional, en sentencia de 25 de febrero de 2026 , negó el amparo, tras considerar que el auto de 30 de septiembre de 2025 proferido por el Colegiad o accionado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Igualmente, sostuvo que no resultaba viable examinar las críticas dirigidas contra la sentencia de 17 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, dadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 7 que los accionantes dejaron fenecer el recurso de apelación que tenían a su disposición para controvertirla.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, para tal efecto, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial , a excepción del reparo relacionado con la presunta omisión del Juzgado convocado en resolver la renuncia de la curadora ad litem de los demandados.
Igualmente, sostuvieron que la decisión de primera instancia en tutela se limitó a analizar la extemporaneidad del recurso de apelación, sin examinar las irregularidades procesales que, según afirmaron, se presentaron particularmente en la valoración probatoria, pues el juzgado habría omitido reconocer la posesión alegada, así como las mejoras, pagos e inversiones realizadas en el inmueble.
procesales que, según afirmaron, se presentaron particularmente en la valoración probatoria, pues el juzgado habría omitido reconocer la posesión alegada, así como las mejoras, pagos e inversiones realizadas en el inmueble.
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se useRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 8 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, los tutelantes solicitan que, i) se revoque el auto de 30 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal estimó acertada la no concesión del recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso censurado y ; ii) se
revoque el auto de 30 de septiembre de 2025, a través del cual el Tribunal estimó acertada la no concesión del recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso censurado y ; ii) se revoque la sentencia de 17 de marzo de 2025 emitida por el Juzgado accionado.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará a los reproches planteados por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspect os del escrito inicial, que no fueron recurridos.
Precisado lo anterior, con el fin de abordar las pretensiones de la parte accionante y por efectos metodológicos, el estudio se abordará de la siguiente manera:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 9 i) Respecto de la decisión de 30 de septiembre de 2025.
En cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C -590-2005, el primero, toda vez que la acción se promovió el -12 de febrero de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto de 30 de septiembre de 2025 que zanjó el asunto – 1 de octubre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que
decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó el auto de 30 de septiembre de 2025 que zanjó el asunto – 1 de octubre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.
De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
El Tribunal sostuvo que el debate planteado por el recurrente se centró en la supuesta extemporaneidad del recurso de apelación, asunto que consideró ajeno al ámbito del recurso de queja, cuyo propósito se limita a definir si la providencia es susceptible de alzada y no a verificar la oportunidad en su interposición.
En ese sentido, precisó que no existía controversia sobre la procedencia del recurso de apelación, por tratarse de una sentencia de primera instancia dentro de un proceso de pertenencia, por lo que resultaba improcedente utilizar la quejaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 10 para controvertir aspectos relacionados con el cumplimiento de los términos procesales.
Con todo, indicó que no le asistía razón al recurrente al afirmar que la sentencia que se dicta por escrito bien puede ser notificada personalmente o por estados a discreción del fallador, en tanto, conforme al artículo 290 del Código General del Proceso, la notificación personal se impone únicamente en los siguientes casos : «1. Al demandado o a su representante o
notificada personalmente o por estados a discreción del fallador, en tanto, conforme al artículo 290 del Código General del Proceso, la notificación personal se impone únicamente en los siguientes casos : «1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo . 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, del auto que ordene citarlos. 3. Las que ordene la ley en casos especiales », previsiones que , evidentemente no incluían la providencia confutada.
Refirió que al contrario, la forma de notificación de las sentencias depend e del momento en que se profieran: si se dictan en audiencia, se entienden notificadas inmediatamente en estrados; y si se emiten por fuera de ella, deben notificarse por estados, conforme a los artículos 294 y 295 del CGP.
En ese sentido, descartó la procedencia de la notificación personal de la sentencia, al considerar que no est aba prevista para este tipo de providencias, por lo que la actuación del juzgado se ajustó a la normativa procesal.
Bajo ese marco, concluyó que la sentencia fue proferida por escrito el 17 de marzo y notificada por estados el 19 del mismo mes, de modo que el término para interponer el recurso deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 11 apelación transcurrió en los días siguientes, y como el escrito fue presentado el 26 de marzo, resultó extemporáneo.
Finalmente, el ad quem descartó la alegada falta de claridad sobre la forma de notificación de la sentencia, toda vez
apelación transcurrió en los días siguientes, y como el escrito fue presentado el 26 de marzo, resultó extemporáneo.
Finalmente, el ad quem descartó la alegada falta de claridad sobre la forma de notificación de la sentencia, toda vez que, la jueza fue precisa cuando manifestó en audiencia «El despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código General del Proceso, va a sacar la sentencia por escrito dentro de los diez días siguientes a esta audiencia (…) y ustedes podrán hacer uso de los recursos ordinarios en la ejecutoria de la sentencia que se notificará por estados », circunstancia que recalcó, derribó por completo la argumentación de la parte demandante.
Por lo anterior estimó que la decisión del a quo de no conceder el recurso de alzada por extemporánea resultó acertada.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su auto nomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede deja r sin efecto la determinación válidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
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que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede deja r sin efecto la determinación válidamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 12 adoptada por el juez natural, quien tomó tal determinación respeto a las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En cuanto a los reparos de la impugnación, relativos a que el a quo constitucional se limitó a examinar la extemporaneidad del recurso de apelación sin abordar las irregularidades alegadas en el escrito de tutela, esta Sala no encuentra razón a la parte actora pues, por el contrario, la sentencia de primera instancia verificó la razonabilidad de todos los argumentos expuestos, con el propósito de determinar si la decisión cuestionada se encontraba debidamente fundada en el ordenamiento jurídico o si, en su defe cto, incurrió en los defectos endilgados que habilitaran la intervención excepcional del juez de tutela, supuestos que, como se indicó en precedencia, no se acreditan en el caso concreto.
- Respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2025
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones
precedencia, no se acreditan en el caso concreto.
- Respecto de la sentencia de 17 de marzo de 2025
El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C -5902005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 13 ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.
El cumplimiento del señalado requisito exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 14 obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la
arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
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En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela q ue no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesari as para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsi diariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la
autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que no se satisface el presupuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 16 de subsidiaridad, pues, si bien los accionantes consideran que el a quo incurrió en una indebida valoración probatoria al emitir la sentencia de primera instancia , y en consecuencia solicitan que el Juzgado profiera un fallo favorable a sus intereses, lo cierto es que los demandantes presentaron recurso de apelación de manera extemporánea, de allí que no h icieron un uso adecuado del mecanismo que tenía n a su alcance para controvertir lo que ahora refieren.
En esas condiciones, no puede n ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, frente al reparo de los promotores consistentes en que las decisión adoptada conllevó a un perjuicio irremediable por la pérdida de su vivienda familiar, luego de más de veinte años de posesión e inversiones realizadas en el inmueble, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una
inmueble, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suce der prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que seaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00824-01
SCLAJPT-11 V.00 17 adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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