🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL6441-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL6441-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6441-2020 Radicación n.° 89951 Acta n.° 31 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso ARLEN YANGANA PALECHOR en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO SOTARÁ – CAUCA contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA y el JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL DE CONTROL DE GARANTÍAS DE POPAYÁN, trámite al cual fueron vinculados DUVÁN ELÍAS HORMIGA CHILITO, la FISCALÍA SECCIONAL y la DIRECCIÓN DE LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD de la misma ciudad y elRadicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC-, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00148.

I. ANTECEDENTES ARLEN YANGANA PALECHOR , en calidad de

GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE

identificado con el radicado n.° 2018-00148.

I. ANTECEDENTES ARLEN YANGANA PALECHOR , en calidad de GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA DE RIOBLANCO SOTARÁ – CAUCA , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA , BUEN NOMBRE , SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y a los que denominó «JUEZ

NATURAL, DIVERSIDAD CULTURAL , AUTONOMÍA JURISDICCIONAL E INTEGRIDAD ÉTNICA Y CULTURAL» , presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Fiscalía General de la Nación formuló proceso penal contra Duván Elías Hormiga Chilito, miembro del Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará – Cauca, por la presunta comisión del delito de «acceso carnal abusivo con menor de catorce años», trámite que cursó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Manifestó el tutelante que el 17 de mayo de 2019 solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción indígena con el fin de que esta resolviera la situación del procesado; no obstante, en providencia de 25 de junio de 2Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

indígena con el fin de que esta resolviera la situación del procesado; no obstante, en providencia de 25 de junio de 2Radicación n.° 89951 SCLAJPT-12 V.00 2019, aquel despacho suscitó el correspondiente conflicto positivo de competencia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Magistratura que, en proveído de 28 de noviembre siguiente, asignó el conocimiento a la justicia ordinaria al advertir que no se acreditaron los elementos territorial y objetivo. Sostuvo el tutelista que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocen el concepto del elemento territorial según el cual las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, hecho que consideró de marcada relevancia, pues asegura que el «Resguardo está compuesto por 8 veredas y cuatro territorios geográficamente ubicados fuera de los limites ancestrales, pero la mayoría dentro del municipio de Sotará, tales son el de Miraflores en el corregimiento de Chapa, Rioblanquito en el corregimiento de Chiribio, Sanchacoco en el corregimiento del mismo nombre y el territorio del cabildo de parcialidad indígena de Rioblanco Sotará residente en Popayán». Afirmó que con «la negación del elemento objetivo, se da paso a una clara discriminación, la vulneración al principio constitucional de la diversidad étnica y cultural (…) lo que deja clara la discriminación que existe aún de los operadores

Afirmó que con «la negación del elemento objetivo, se da paso a una clara discriminación, la vulneración al principio constitucional de la diversidad étnica y cultural (…) lo que deja clara la discriminación que existe aún de los operadores judiciales ante [su] justicia especial indígena». Agregó que la «no consideración de la jurisdicción indígena (por parte de otros órdenes jurisdiccionales o autoridades administrativas) es una violación al principio del 3Radicación n.° 89951 SCLAJPT-12 V.00 juicio justo y el derecho a la debida defensa en el proceso. En definitiva, se trata de una injerencia en la autonomía de los pueblos y las comunidades indígenas». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 28 de noviembre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene al INPEC trasladar al procesado al referido resguardo indígena.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de mayo de 2020, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de

notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Fiscalía Seccional de Popayán efectuó un recuento de las actuaciones e informó que en el proceso se encuentra pendiente surtir la audiencia de acusación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPECy el director de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana 4Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

Seguridad de Popayán pidieron su desvinculación, pues refieren que no tienen injerencia en los hechos descritos. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la disposición que adoptó no merece reparo alguno, toda vez que valoró los elementos o factores establecidos por la Corte Constitucional para asignar la competencia en el asunto. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán afirmó que «dentro de la comunidad indígena no se avizoran mecanismos efectivos para garantizar los derechos fundamentales de la víctima, tales como un acompañamiento psicológico para superar el trauma, si bien se mencionan convenios entre la comunidad y el ICBF, no se concreta nada al respecto» , como tampoco «se expresa sobre la forma de resarcimiento de la víctima, tampoco de sus condiciones físicas, psicológicas y sociales

el ICBF, no se concreta nada al respecto» , como tampoco «se expresa sobre la forma de resarcimiento de la víctima, tampoco de sus condiciones físicas, psicológicas y sociales actuales, aunado a ello, la víctima no pertenece a la comunidad indígena, razones por las cuales no debe operar la jurisdicción indígena». Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 28 de mayo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo deprecado al advertir que la disposición censurada no luce irracional o arbitraria, lo cual impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

5Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que la determinación cuestionada «desconoce los elementos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena, lo cuales fueron disertados y probados». Agrega que la consideración relativa a la perspectiva de género resulta «impertinente frente al caso (…) ya que los criterios para determinar la asignación de la competencia, no deben ser distraídos con un tema que podría ser de la esencia de la investigación procesal, pues ese enfoque tal como se presenta estaría violando el principio de la presunción de inocencia». Finalmente, aduce que la determinación del a quo

de la investigación procesal, pues ese enfoque tal como se presenta estaría violando el principio de la presunción de inocencia». Finalmente, aduce que la determinación del a quo constitucional contraría «el último fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferido el 9 de junio de 2020».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que

6Radicación n.° 89951 SCLAJPT-12 V.00 se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub lite, observa la Sala que el tutelante dirige su inconformidad contra la providencia emitida el 28 de noviembre de 2019, a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó a la justicia ordinaria el conocimiento del proceso penal promovido contra Duván Elías Hormiga Chilito, miembro del Resguardo Indígena de Rioblanco Sotará – Cauca. Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o

Al respecto, encuentra la Sala que tal como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión censurada no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como la Magistratura encausada precisó que la Corte Constitucional, entre otras, en sentencias CC T617-2010 y CC T002-2012, señaló que para resolver los conflictos de jurisdicciones suscitados entre la justicia ordinaria y la indígena, deben tenerse en cuenta los elementos (i) personal, (ii) territorial o geográfico, (iii) orgánico o institucional, y (iv) objetivo. Conforme lo anterior y, una vez analizadas las pruebas recaudadas, adujo que el aspecto personal está acreditado dado que Hormiga Chilito se encuentra incluido en el censo realizado en aquella comunidad para el año 2018. 7Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, en lo que respecta al territorial, señaló que si bien la Gobernadora del resguardo señaló que el mismo comprendía 8 veredas y 4 territorios ancestrales, la mayoría de estos ubicados en el municipio de Sotará, lo cierto es que «no fue aportado mapa del territorio y la información que consta en la carpeta penal allegada a [esa] superioridad, no permite identificar el lugar exacto de los hechos». En cuanto al institucional, adujo que aquel se

«no fue aportado mapa del territorio y la información que consta en la carpeta penal allegada a [esa] superioridad, no permite identificar el lugar exacto de los hechos». En cuanto al institucional, adujo que aquel se encuentra demostrado, habida cuenta que «se logró establecer que cuentan con instituciones encargadas de administrar justicia y antecedentes de casos donde se ha sancionado la conducta que se investiga, cuenta también con instalaciones donde se puede cumplir las penas que se impongan». En lo que respecta al objetivo, aclaró que no se configuró en el plenario, toda vez que «el delito por el cual se procesa al señor DUVAN (sic) Elías Hormiga Chilito es asunto que le concierne a la comunidad mayoritaria, de interés general para el Estado, puesto que se compromete el bien jurídico de una menor de edad de especial protección». Finalmente, precisó que el asunto es resuelto con enfoque de género dado el «deber del Estado, no solo de proteger a la mujeres de la violencia sexual, sino también, acorde con las normas citadas, establecer los mecanismos legales que le permitan superar una tradición patriarcal que por siglos ha visto en ella un objeto de trueque o mercancía, así tales costumbres pertenezcan a las comunidades 8Radicación n.° 89951 SCLAJPT-12 V.00 ancestrales, en el entendido que la superación de marginalidad de la mujer deben ser adoptadas por todas las

8Radicación n.° 89951 SCLAJPT-12 V.00 ancestrales, en el entendido que la superación de marginalidad de la mujer deben ser adoptadas por todas las instancias del Estado Colombiano y a sus instituciones corresponde velar porque tal proceso se cumpla». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Y es que no resulta de recibo el planteamiento del recurrente, según el cual resulta «impertinente» el enfoque de género que utilizó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir el asunto puesto a su consideración, toda vez que tal perspectiva constituye un deber del operador judicial, quien está llamado a incluir en sus decisiones criterios de igualdad y equidad frente a la mujer, lo cual corresponde a una obligación que imponen la Constitución Política y las normas internacionales vigentes para Colombia en materia de derechos humanos. Lo anterior no implica que la aplicación de la perspectiva de género conlleve a que el funcionario judicial comprometa su imparcialidad o independencia, pues lo que 9Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior no implica que la aplicación de la perspectiva de género conlleve a que el funcionario judicial comprometa su imparcialidad o independencia, pues lo que 9Radicación n.° 89951 SCLAJPT-12 V.00 con ella se persigue no es fallar en favor de la mujer, sino analizar sus particulares condiciones y, de contera, garantizar un trato de no discriminación, circunstancia que de manera alguna puede ser considerada en el caso en concreto como violatoria de la presunción de inocencia, si se tiene en cuenta que en la decisión que en esta oportunidad se estudia no se realizó un juicio de valor frente a la responsabilidad del procesado en los delitos que se le imputan, sino una valoración de los elementos establecidos para dirimir el referido conflicto de jurisdicciones. Finalmente, precisa la Sala que si bien el recurrente refiere que se desconoció «el último fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia proferido el 9 de junio de 2020», lo cierto es que tal proveído fue emitido en sede de tutela; por tanto, tienen efectos inter partes, esto es, que solo tiene fuerza vinculante frente a los sujetos que en ella intervinieron. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el resguardo invocado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 89951

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...