CSJ - STL6441-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6441-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6441-2021 Radicación n.° 93335 Acta 20 Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que GERARDO SERRANO DUARTE interpuso contra el fallo proferido el 30 de abril de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNDACIÓN, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES GERARDO SERRANO DUARTE promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 93335
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relató el promotor que David Manga Cassiani instauró demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral y, como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Indicó que enterado de la existencia del proceso,
reconocimiento y pago de las acreencias laborales, trámite que se adelantó ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Indicó que enterado de la existencia del proceso, contestó la demanda por escrito «informándole al juzgado, la no existencia de vinculación laboral entre [las partes]; sin embargo, «no fue aceptada por ser el proceso de única instancia». Manifestó que el a quo convocó a las partes el día 16 de febrero de 2021 a las 8:30 a.m. para llevar a cabo audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicó que en la fecha indicada se celebró la vista pública, en la cual su apoderado no pudo intervenir por problemas «técnicos de conexión», los cuales -afirmó- puso de presente ante el juez, quien hizo caso omiso y continuó con la diligencia sin decretar pruebas a su favor. 2Radicación n.° 93335
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Expuso que el despacho de conocimiento suspendió la diligencia y la retomó para dictar el fallo en el que accedió a las pretensiones invocadas por el entonces demandante. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores invocadas y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2021. Asimismo, como medida provisional pidió la suspensión de las medidas cautelares
declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 16 de febrero de 2021. Asimismo, como medida provisional pidió la suspensión de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso ejecutivo a continuación de ordinario.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de abril de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a Hernán David Manga Cassiani, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En dicha oportunidad, el a quo negó las medidas provisionales, al considerar que no se reunían los presupuestos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación indicó que no vulneró derecho fundamental alguno, ni le ha impedido el acceso a la administración de justicia al actor, quien ha tenido a su disposición los mecanismos ordinarios para controvertir las decisiones adoptadas por su despacho, sin embargo, a la 3Radicación n.° 93335 SCLAJPT-12 V.00 fecha no ha recibido solicitud de su parte o de su apoderado judicial con el propósito de anular lo actuado dentro del proceso aquí censurado. Hernán David Manga Cassiani a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que el accionante no ejerció su debida defensa, y dejó
proceso aquí censurado. Hernán David Manga Cassiani a través de apoderado judicial se opuso a la prosperidad del amparo invocado, toda vez que el accionante no ejerció su debida defensa, y dejó fenecer las etapas procesales correspondientes y, ahora, pretende revivir las mismas o tratar de inhabilitar lo actuado a través de la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 30 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado negó el amparo invocado, tras considerar que no se demostraron las presuntas inconsistencias que se presentaron en la causa censurada o que el apoderado judicial en algún momento de la audiencia hubiese indicado tener problemas de conexión, o problemas técnicos con el micrófono o con el audio.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
4Radicación n.° 93335 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter
previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si el Juzgado Único 5Radicación n.° 93335
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Laboral del Circuito de Fundación vulneró los derechos fundamentales del accionante al tramitar la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin presencia de su apoderado judicial.
Laboral del Circuito de Fundación vulneró los derechos fundamentales del accionante al tramitar la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin presencia de su apoderado judicial. Al respecto, se advierte que el promotor de la queja constitucional desconoció el requisito de subsidiaridad, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, se precisa que al amparo constitucional, según lo prevé el citado artículo Superior, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Así, se tiene que al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante no presentó inconformidad alguna ante el juez de conocimiento respecto de alguna nulidad que pudiera afectar el curso normal del proceso para que este tomara las decisiones que considerara necesarias, pues, de haberse utilizado, habría propiciado el escenario adecuado para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona; lo anterior, a 6Radicación n.° 93335
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escenario adecuado para formular allí las inconformidades que por esta vía indebidamente cuestiona; lo anterior, a 6Radicación n.° 93335 SCLAJPT-12 V.00 efecto de que fuera el juez natural el que definiera sobre tal discrepancia. Se aprecia entonces que el proponente no hizo uso de los mismos por su propia incuria; de manera que no puede en este momento, luego de desechar el manejo de aquellos mecanismos de defensa, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Lo anterior, máxime que el actor confirió poder a un abogado para que lo representara, sin que el hecho que este no haya asistido a la audiencia en cuestión implique una vulneración del derecho de defensa y a las garantías constitucionales, en primer lugar porque la gestión de los apoderados judiciales no pueden ser atribuidas a los funcionarios judiciales ante quienes se adelanta el proceso; en segundo lugar, por cuanto el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, faculta a las partes para que actúen sin la intervención de un abogado en los procesos de única instancia, razón por la cual nada impedía al accionante que solicitara la nulidad que, en su criterio, procedía contra la actuaciones cuestionadas por esta vía; sin embargo, el promotor, tampoco, procuró por acreditar el motivo de inasistencia a dicha vista pública.
criterio, procedía contra la actuaciones cuestionadas por esta vía; sin embargo, el promotor, tampoco, procuró por acreditar el motivo de inasistencia a dicha vista pública. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo tutelar no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios de defensa judicial 7Radicación n.° 93335 SCLAJPT-12 V.00 que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante la ausencia de activación de la precitada nulidad por parte del extremo demandante, la acción de tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de resguardo. Así las cosas, ante la ausencia de los requerimientos de procedencia de la acción, la Sala revocará el fallo de primer grado que la negó y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del resguardo deprecado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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