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CSJ - STL6441-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL6441-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL6441-2023 Radicación n.° 70464 Acta 17 Sincelejo (Sucre), diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JHON FREDY GUALTEROS TIQUE presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, el accionante relató que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa de servicios temporales Temporal S.A., laRadicación n.° 70464

SCLAJPT-11 V.00

Termoeléctrica Termotasajero S.A. E.S.P., Hyundai Engineering Co y Ceym Compañía Eléctrica Mecánica S.A.S., con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara al pago de cesantías, vacaciones, primas de servicios, indemnización por despido sin justa causa y sanción moratoria. Manifestó que dicho asunto cursó en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 11 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, dispuso:

Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que en proveído de 11 de agosto de 2022 accedió a las pretensiones invocadas y, en consecuencia, dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR que entre (…) JHON FREDY GUALTERO TIQUE (…) y la EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – TEMPORAL S.A. (…) existió una relación laboral bajo un contrato por obra o labor desde el 19 de enero de 2015 al 30 de agosto de 2015, desempeñando como último cargo el de capataz en misión con una última remuneración de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

SEGUNDO: DECLARAR que entre (…) JHON FREDY GUALTERO TIQUE y CEYM COMPAÑÍA ELECTRICA MECANICA S.A.S (…) existió una relación laboral del 1° de septiembre hasta el 30 de noviembre 2015, desempeñando como último cargo el de supervisor de tubería con una última remuneración de cuatro millones de pesos ($4.000.000).

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – TEMPORAL S.A. (…) a pagar a favor del demandante las siguientes sumas: - Un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) equivalente a la prima de servicios causada en el periodo del 19 de enero al 30 de junio del año 2015. - Dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de indemnización por despido sin justa causa que está prevista en

prima de servicios causada en el periodo del 19 de enero al 30 de junio del año 2015. - Dos millones de pesos ($2.000.000) por concepto de indemnización por despido sin justa causa que está prevista en artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, - y la suma de ciento treinta y tres mil trecientos treinta y tres pesos con treinta y tres centavos ($133.333,33) diarios desde el 1°de septiembre de 2015 hasta por 24 meses, y a partir del 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas aquí resultaron adeudadas y hasta la fecha en la que 2Radicación n.° 70464 SCLAJPT-11 V.00 el demandado pague esta obligación por concepto de la indemnización moratoria precisamente del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y pago de salarios y prestaciones sociales propuestas por

las demandadas HYUNDAI ENGINEERING CO SUCURSAL COLOMBIA, TERMO TASAJERO DOS S.A. ESP y CEYM COMPAÑÍA ELECTRICA MECANICA (sic) S.A.S. respectivamente, y parcialmente probada la de cobro de lo no debido propuesta por TEMPORAL S.A, y no probadas las demás, conforme a la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HYUNDAI

y parcialmente probada la de cobro de lo no debido propuesta por TEMPORAL S.A, y no probadas las demás, conforme a la parte motiva.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas HYUNDAI ENGINEERING CO SUCURSAL COLOMBIA y TERMO TASAJERO DOS S.A. ESP de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada CEYM COMPAÑÍA ELECTRICA MECANICA (sic) S.A.S. de las demás pretensiones interpuestas por el señor JHON FREDY GUALTERO TIQUE, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demanda EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES – TEMPORAL S.A. en costas en favor del aquí demandante, que serán tazadas (sic) por la Secretaría del despacho.”.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación formulado por la empresa de Servicios Temporales – Temporal S.A., en fallo de 30 de marzo de 2023 revocó parcialmente el numeral tercero de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Temporal S.A. de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Cuestionó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar el estudio de los elementos probatorios, que demostraron la ausencia del pago de las acreencias 3Radicación n.° 70464

Cuestionó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, al no realizar el estudio de los elementos probatorios, que demostraron la ausencia del pago de las acreencias 3Radicación n.° 70464 SCLAJPT-11 V.00 laborales. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó dejar sin valor y efecto el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 30 de marzo de 2023, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión respecto a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. La acción de tutela la radicó el 5 de mayo de 2023 y, mediante auto de 10 de mayo de los corrientes, esta Sala de la Corte admitió la queja, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la sociedad Temporal S.A. adujo que en el proceso censurado no hay prueba de la mala fe del empleador. A contrario sensu, si existe pruebas de la buena fe, inclusive siendo declarada de forma parcial por la autoridad accionada, situación que no compartió pues debió ser total. Aseguró que «nunca haber negados los hechos contendientes a la relación laboral, el monto de los salarios, los reajustes o incrementos salariales realizados, el aporte

ser total. Aseguró que «nunca haber negados los hechos contendientes a la relación laboral, el monto de los salarios, los reajustes o incrementos salariales realizados, el aporte de la liquidación del contrato y el aporte de pagos y emolumentos prestaciones y laborales, son fuertes pruebas 4Radicación n.° 70464 SCLAJPT-11 V.00 que Temporal S.A. nunca realizó conductas que conllevaran ha ocultar la verdad verdadera del proceso, nunca se ocultaron pruebas, ni se matizaron o disfrazaron hechos concernientes a la relación laboral, su contraprestación y montos». Adujo que la acción carece del prepuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia controvertida. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente cuestionado. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 5Radicación n.° 70464 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores del accionante al dictar la sentencia de 30 de marzo de 2023, a través del cual revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto, aduce, esta fue producto de una indebida apreciación del material probatorio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -30 de marzo de 2023y la presentación de la queja -5 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses,

Ello es así, toda vez que entre la fecha de la providencia hoy cuestionada -30 de marzo de 2023y la presentación de la queja -5 de mayo de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia

CC SU-116-2018.

6Radicación n.° 70464

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Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan

Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, importa precisar que no es punto de controversia por el accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído de primer grado que declaró que entre las partes existió un contrato de 7Radicación n.° 70464 SCLAJPT-11 V.00 trabajo y condenó al pago de prima de servicios e indemnización por despido sin justa causa. Por tanto, el único motivo de inconformidad radica en la revocatoria de la aludida sanción moratoria. En tal sentido, el ad quem señaló que el marco jurídico idóneo para zanjar la controversia estaba delimitado, fundamentalmente, por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en las sentencias CSJ SL3288-2021, CSJ SL6621-2017, entre otras, el juez de apelaciones recordó

del Trabajo. Precisado lo anterior, tras estudiar el contenido de dicha figura y con apoyo en las sentencias CSJ SL3288-2021, CSJ SL6621-2017, entre otras, el juez de apelaciones recordó que la misma no era de aplicación automática, toda vez que debía verificarse si el actuar del empleador estuvo revestido o no de buena fe. En ese contexto, adujo que las conductas desplegadas por la empresa se debían valorar de manera conjunta, teniendo en cuenta lo siguiente: […] Verificar los pagos efectuados durante la relación laboral (…), pues al respecto, se evidencia que al promotor de este litigio le fueron reconocidos emolumentos por concepto de salarios, cesantías, intereses, vacaciones y prima de servicios correspondiente al segundo semestre del 2015, siendo evidente que la enjuiciada al finiquitar el contrato de trabajo, no dejó de cancelar al actor los rubros adeudados para el semestre citado, situación que, además, el actor al absolver el interrogatorio de parte corroboró, al sostener que le fue consignada la suma de $5.422.857, incurriéndose por desatención probatoria en la condena del a quo respecto de la prima causada entre el 19 de enero al 30 de junio de 2015 […] 8Radicación n.° 70464

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De ahí, resaltó que la jurisprudencia ha indicado que «si bien, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese

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De ahí, resaltó que la jurisprudencia ha indicado que «si bien, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta las decisiones del legislador, porque, pese a que se mantiene este criterio, se considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, es decir, si la (sic) a quo no encontró demostrado el pago de la prima de servicios del primer semestre de 2015, per se, no es procedente inferir la existencia de mala fe de la empresa y fulminar condena de manera automática. Afirmación que apoyó en la sentencia

CSJ SL072-2023.

Así advirtió que el actuar de la empresa estaba revestido de buena fe, pues no observó una actitud tendiente a «desmejorar o burlar» las prestaciones del trabajador. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de controversia, no le asiste razón a la parte accionante cuando solicita que se revoque parcialmente el fallo dictado por la autoridad convocada dentro de la causa primigenia, para que, en su lugar, se acoja su criterio, toda vez que la decisión proferida no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta. Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba.

inconsulta. Por el contrario, se advierte que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado. 9Radicación n.° 70464

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

10Radicación n.° 70464

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No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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