CSJ - STL6441-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL6441-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL6441-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00 Acta 13
Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la acción de tutela que promovió RODOLFO DE JESÚS ESTRADA FL ÓREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05266-31-05-001-2024-00272-01.
I. ANTECEDENTES
El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
2 Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, Rodolfo de Jesús Estrada Flórez – hoy accionanteadelantó proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) , con el fin que se le reconociera la pensión de invalidez de origen común a partir del 30 de septiembre de 2021, junto con los intereses moratorios, indexación y costas del proceso.
Por sentencia del 2 de octubre de 2025 , el juzgado del conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con lo decidido el actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, magistratura que, por fallo de 12 de diciembre de 2025 – notificada el 15 de diciembre de 2025 - confirmó la decisión de primera instancia.
La pretensora censuró la decisión emitida por la colegiatura accionada, al considerar que incurrió en defecto fáctico, por cuanto en el proceso obraban elementos probatorios que permitían fijar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad labora l el 30 de septiembre de
2021. Además, sostuvo que, ante la existencia de dudas sobre dicha estructuración, el Tribunal debió decretar de oficio un dictamen pericial por parte de un médico laboral; no obstante, a su juicio, el colegiado omitió su deber deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
3 procurar la verdad real y material mediante el ejercicio de sus facultades y poderes probatorios.
Igualmente, alegó el desconocimiento del precedente de la misma Sala Laboral accionada, al indicar que en un asunto similar se ordenó, en segunda instancia, la práctica oficiosa de un dictamen pericial para determinar el
Igualmente, alegó el desconocimiento del precedente de la misma Sala Laboral accionada, al indicar que en un asunto similar se ordenó, en segunda instancia, la práctica oficiosa de un dictamen pericial para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, así como la valoración de dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación, los cuales no constituyen tarifa legal y pueden ser controvertidos a partir de otros medios de convicción.
A su vez, expuso que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional en relación con la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez en casos de patologías de carácter degenerativo.
Finalmente, sostuvo que la sentencia de segunda instancia adolece de falta de motivación, en tanto —según afirmó— fue producto de una deficiente actividad probatoria, lo que impide considerar que la decisión se encuentre debidamente sustentada.
Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, profiera una nueva decisión acorde a sus argumentos. A su vez:Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
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[...] Que para tal efecto, se ordene la práctica de las pruebas de oficio que resulten necesarias para el esclarecimiento de la verdad material del litigio, en especial la obtención de un dictamen pericial rendido por un médico laboral idóneo, que
[...] Que para tal efecto, se ordene la práctica de las pruebas de oficio que resulten necesarias para el esclarecimiento de la verdad material del litigio, en especial la obtención de un dictamen pericial rendido por un médico laboral idóneo, que permita determinar con precisión la fecha real de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del accionante.
La Sala asumió el conocimiento de la acción el 13 de abril de 2026 y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, a fin de que , si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado remitieron el link de acceso del expediente digital.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio
5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derech os fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , se observa que el gestor pretende que se deje sin efecto el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 12 de diciembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene a dicha judicatura emitir una nueva decisión acorde a sus argumentos.
Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia.
Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
6 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a
en un defecto específico, se debe constatar el cumplimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
6 de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resul ta vulneratoria de los derechos fundamentale s; (v) que el actor identifique de forma razonable los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de la subsidiariedad, el cual exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la
constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso.
La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
7 puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
En sentencia CC SU -062 de 2018 , el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de la subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue
contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
8 el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional
instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.
Así, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (a) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; ( b) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales ; y (c) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se sigue de lo expuesto, que en el caso qu e ocupa la atención de la Sala resulta ser claro que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, de considerar la pretensora que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín al resolver la alzada, incurrió en defectos fácticos y de desconocimiento del precedente , lo cierto es que , pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS , por cuanto era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu , no se observa que se haya empleado, pese a que revisado el expediente se avizora queRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
9 por tratarse de una pensión, esta contaba con una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, lo cual
9 por tratarse de una pensión, esta contaba con una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura, lo cual era suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación.
Sumado a lo anterior, si bien el actor pretende que en sede de tutela se ordene al Tribunal el decreto de una prueba pericial, no se advierte que hubiese solicitado oportunamente su práctica ante dicha autoridad, en los términos del artículo 83 del CPTSS.
De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formul ó no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por el promotor frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica pla nteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
10 medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean
jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-00945-00
10 medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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